Introducción al Derecho Constitucional

Cabecera

Derecho Constitucional

1. Concepto de Derecho Constitucional.

En términos generales podemos señalar que el derecho constitucional es aquella rama del derecho público nacional que regula las bases generales de un Estado, su división política-administrativa,  los derechos políticos de los ciudadanos, las funciones de los poderes del Estado, y el reconocimiento de los derechos humanos básico y sus mecanismos de protección.

En la doctrina nacional destacan las siguientes definiciones:

“Ciencia de las reglas jurídicas según las cuales se establece, transmite y ejerce la autoridad pública” (Marcel Prelot).

“Rama del Derecho Nacional Público cuyas normas tienen por objeto organizar el Estado, determinar las atribuciones del Gobierno y garantizar el ejercicio de los derechos individuales” (Gabriel Amunategui).

“Conjunto de normas jurídicas que organiza el Estado y los Poderes públicos, fija las atribuciones de éstos, declara o garantiza los derechos individuales” (Osvaldo Iturriaga).

2. Fuentes.

Las fuentes del Derecho según Norberto Bobbio, son aquellos hechos o aquellos actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas de jurídicas. Pueden ser de dos clases:

2.1 Directas o inmediatas.

  1. Constitución Política.
  2. Tratados Internacionales.
  3. Leyes complementarias de la Constitución (artículo 66 de la Constitución).
    • – Leyes Orgánicas Constitucionales. Son las que requieren para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
    • – Leyes de Quórum Calificado. Son las que requieren para su aprobación, modificación o derogación de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
    • – Leyes Interpretativas de la Constitución. Son las normas legales que interpretan preceptos constitucionales, y requieren para su aprobación, modificación o derogación de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
    • – Leyes Ordinarias. Son las que requieren para su aprobación, modificación o derogación la mayoría de los miembros presentes de cada camara.
  4. Legislación delegada o Decretos con Fuerza de Ley. Es el cuerpo normativo dictado por el órgano ejecutivo en materias reservadas por la Constitución a la ley, previa autorización otorgada por el órgano legislativo en una ley delegatoria o habilitante (José Luis Cea Egaña).
  5. Legislación irregular. Corresponde a las normas dictadas durantes los gobiernos de factos, y corresponde a los decretos ley.
  6. Potestad Reglamentaria. Es la facultad que tiene principalmente el Presidente de la República para dictar normas propias destinadas al cumplimiento de las funciones de gobierno y administración del Estado (potestad reglamentaria autónoma), y para la ejecución o cumplimiento de las leyes, tales como, decretos, reglamentos e instrucciones.
  7. Reglamentos de la Cámara de Diputados y del Senado.
  8. Autoacordados de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales.

2.2 Indirectas.

  1. Costumbre.
  2. Jurisprudencia.
  3. Doctrina de los tratadistas.
  4. Dictámenes de la Contraloría General de la República.

3. Teoría de la Constitución.

Es la que tiene por objeto analizar la estructura y contenido de la Constitución, la forma de organización del Estado y del Gobierno, las funciones básicas de las autoridades de Estado, y el reconocimiento y protección de los derechos humanos básicos.

3.1 Etimología de la PALABRA Constitución.

Deriva de la palabra constitutare (ordenar algo).

3.2 Concepto de ConstituciÓn.

Es el conjunto de reglas escritas o no escritas que constituyen la base fundamental de un Estado y su división político-administrativa.

3.3 Poder Constituyente.

Es la facultad para crear, modificar o derogar la Constitución, y puede ser de dos tipos:

  • Originario. Es el que dicta una Constitución.
  • Derivado. Es el que modifica una Constitución.

3.4 Constitucionalismo Clásico.

Tiene su origen en el siglo XVIII, en la Convención de Filadelfia de 1787, y que dio origen a la Constitución de los Estados Unidos de América, lo que ocasionó que en el resto de las naciones se comenzara un proceso de escrituración de las constituciones.

3.4.1 Principios del Constitucionalismo Clásico.

  • Principio de la Supremacía Constitucional. Significa que la Constitución es la base fundamental del ordenamiento jurídico.
  • Principio de la Rigidez de la Constitución.
  • Principio de la escrituración de la Constitución.
  • Principio del respeto y reconocimiento de los derechos de las personas.
  • Establecimiento de mecanismos de protección de los derechos humanos;
  • Principio de la Separación estricta  de los poderes o funciones del Estado;
  • Principio de la Titularidad del poder constituyente en el pueblo o nación;
  • Principio de la Transparencia de los actos públicos;

3.5 Partes de la Constitución.

  • Orgánica. Es aquella en que se organiza los principales órganos del Estado y que determina la estructura política del Estado.
  • Dogmática. Es aquella que trata sobre los derechos y su protección.

3.6 ClasificaciÓn de la Constitución.

  1. Material y formal.
    1. Material. Aquella que se limita a organizar y estructurar los poderes del Estado.
    2. Formal. Aquella que además de organizar y estructurar los poderes del Estado, respetando los principios del Constitucionalismo clásico.
  2. Breves o Sumarias, y Desarrolladas o extensas.
    1. Breves o sumarias. Se limita a regular los aspectos esenciales de los órganos del Estado.
    2. Desarrolladas o extensas. Desarrollan los órganos del Estado como si fueran una ley ordinaria.
  3. Escrita y Real. La real es aquella que es aplicada y respetada por el pueblo.
  4. Normativa, Nominativa y Semántica.
    1. Normativa. Aquella que es valida jurídicamente y que se ajusta a la realidad social.
    2. Nominal. Aquella que es valida jurídicamente, pero que no es ajusta a la realidad social.
    3. Semántica. Aquella que es valida jurídicamente, pero no cumple con los principios del Constitucionalismo clásico, porque sólo beneficia al detentador del poder.