Recurso de Aclaración

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Recurso de Aclaración, rectificación o enmienda (artículo 182 del Código de Procedimiento Civil).

CONCEPTO.

Es un acto jurídico del tribunal, en virtud del cual una vez notificada a las partes una sentencia definitiva o interlocutoria que éste ha dictado, procede de oficio o a petición de parte a aclarar sus puntos obscuros o dudosos, salvar sus omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.

EFECTO DE LAS SENTENCIAS CON EL CUAL SE RELACIONA.

Este recurso está relacionado con el efecto de desasimiento del tribunal, en cuanto hace excepción a éste, porque no obstante de haber el tribunal notificado la resolución a las partes puede alterarla o modificarla.

NATURALEZA JURÍDICA.

Destacan dos tendencias:

  • Algunos señalan que es un recurso, puesto que es un medio de impugnación con que cuentan las partes para obtener la modificación de una resolución judicial.
  • Y otros, que son la mayoría, entre los cuales destaca el profesor Marcos Libedinsky, sostienen que no es un recurso, sino más bien una acción de declaración de mera certeza, por  las siguientes razones:
      • Primero, porque su único objeto es subsanar o corregir cualquier diferencia de expresión, y no la modificar la decisión de fondo contenida en la sentencia;
      • Segundo, porque no hay agravio;
      • Tercero, porque los recursos son un acto jurisdiccional de parte, y en este caso, el tribunal puede proceder oficio;
      • Cuarto, por razones de texto, ya que el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la «solicitud de aclaración, agregación o rectificación», y no al «recurso»;
      • Y por último, porque procede aún contra las sentencias que se encuentra firmes y ejecutoriadas, ya que no se establece plazo para que las partes puedan interponerlo, siendo que los recursos son medios de impugnación de  resoluciones pendientes.

RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE.

Procede en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias, y excepcionalmente, contra autos y decretos, según se desprende del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

SUJETO ACTIVO.

1. Por el Tribunal, de oficio. Dentro del plazo de 5 días siguientes a la primera notificación de la sentencia.

2. Y procede a petición de parte, sin plazo para interponerlo.

TRIBUNAL COMPETENTE.

Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada e independientemente de la interposición de otros recursos.

TRAMITACIÓN.

– Puede resolverse de plano;
– O el tribunal puede darle traslado a la otra parte.

EFECTOS DE SU INTERPOSICIÓN.

1. Será decisión del tribunal, si suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según el artículo 183 del CPC.
2. Por su sola interposición, no se suspende el plazo para apelar, según el artículo 190 inciso segundo del CPC.

BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA:

  • Jorge Correa Selamé, «Recursos Procesales Civiles», editorial «LexisNexis».