Teoría del Acto Jurídico

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Teoría del Acto Jurídico

Tema I
Los Hechos

  1. Concepto de Hecho.

Constantemente en nuestro entorno están aconteciendo una serie de hechos, algunos de los cuales ocurren sin nuestra intervención, como un eclipse solar, y otros provocados por nosotros, como la celebración de una compraventa, en el primer caso, el hecho no tiene relevancia para el derecho, en el segundo sí, ya que produce consecuencias jurídicas.

Una definición amplia, que comprende las diversas clases de hechos que ocurren en nuestro exterior, es la que da el jurista Hernán Larraín Ríos, y que es del siguiente tenor: «Es todo suceso o acontecimiento ocurrido en el mundo exterior y susceptible de ser percibido por los sentidos, que puede o no producir efectos jurídicos. «(Hernán Larraín Ríos, Lecciones de Derecho Civil, página 232).  De esta definición, podemos destacar dos elementos básicos de los hechos, el primero, es que debe acontecer en el mundo exterior, lo que excluye, lo que imaginamos o alucinamos, y el segundo elemento se refiere a que sea susceptible a ser percibido por nuestros sentidos, lo cual, resulta discutible, porque, efectivamente, hay muchos sucesos que ocurren en el exterior sin que por sí mismos los podamos percibir, por ejemplo, el hecho de la fecundación, no obstante lo anterior, es un hecho que tiene importantes consecuencias jurídicas.

  1. Clasificación

Se clasifican en hechos materiales y jurídicos.
HECHO MATERIAL, NATURAL O IRRELEVANTE
Son los acontecimientos que no producen consecuencias que deban ser objeto del ordenamiento jurídico,por ejemplo, un trueno, lavarse los dientes, peinarse, etc.

HECHO JURÍDICO
Es todo suceso o acontecimiento que produce consecuencias jurídicas, las cuales pueden consistir en la adquisición, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho o de una obligación. Pueden ser de dos tipos:
1- Hecho Natural o jurídico propiamente tal. Es el originado por fenómenos naturales exclusivamente, y siempre son lícitos. Por ejemplo el nacimiento de una persona.
2- Hecho jurídico voluntario o del hombre. Es el originado por efecto de la voluntad, en combinación o no con fenómenos naturales. Se clasifican en:
a) Simples hechos jurídicos voluntarios. Son los hechos jurídicos realizados sin la intención de producir los efectos jurídicos deseados por su autor, produciendo los efectos contemplados por el ordenamiento jurídico. Pueden ser lícitos, constituyendo cuasicontratos, o ilícitos, en cuyo caso pueden constituir un delito  o un cuasidelito, dependiendo si se realizan con o sin la intención de dañar (dolo).
b) Actos Jurídicos. Son los hechos jurídicos realizados con la intención de producir efectos jurídicos deseados por su autor, por ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, el testamento, etc.

Tema II
Acto Jurídico

  1. Concepto

Cómo ya se dijo, cuando los hechos jurídicos son realizados por el hombre con la intención de producir ciertos efectos jurídicos deseados, como la de disponer de los bienes en favor de una persona, estamos ante la presencia de un acto jurídico. El destacado jurista francés Capitant los define de la siguientes manera: “Manifestación exterior de la voluntad formulada con la intención de producir efectos jurídicos, y que genera los efectos queridos por su autor, porque la ley sanciona esa manifestación de voluntad”.

  1. Requisitos para que el acto sea jurídico.

    El jurista Larraín Ríos, en su  obra «Lecciones de Derecho Civil», analizando la definición de Capitant, establece que los actos jurídicos tienen los siguientes requisitos:

  1.  Voluntad, que puede emanar de una o más personas;
  2. Que la voluntad debe manifestarse al exterior;
  3. Que la voluntad debe manifestarse al exterior con el objeto determinado de producir efectos jurídicos, esto es, crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones;
  4. Los efectos jurídicos que se producen deben ser los queridos por su autor o por las partes. Al respecto, hay que precisar que este requisito constituye la principal diferencia entre el acto jurídico y el simple hecho jurídico voluntario, ya que este último produce los efectos jurídicos establecido por el ordenamiento jurídico, y no los queridos por su autor;
  5. La manifestación de voluntad debe estar sancionada por la ley; esto significa que los actos jurídicos deben cumplir con una regulación mínima que contempla la ley, para que sean obligatorios y eficaces.

     2. Clasificación

1-ATENDIENDO AL NÚMERO DE PARTES QUE ORIGINAN O INTERVIENEN EN EL ACTO JURÍDICO.
a) Acto Unilateral. Es el generado por la voluntad de una sola parte, que puede estar formada por una o varias personas.
1- Actos unilaterales generados por una sola persona o unipersonales, por ejemplo el testamento (generado sólo por la voluntad del testador).
2- Actos unilaterales generados por varias personas o pluripersonales.  El jurista Juan Orrego, en su apunte titulado «Teoría del Acto Jurídico», clasifica los actos jurídicos unilaterales pluripersonales en colectivos y complejos:

2.1 Actos Unilaterales colectivos. El jurista Juan Orrego, señala que son aquellos  que están constituidos por dos o más declaraciones de voluntad, que teniendo un mismo contenido y fin, se suman sin fundirse, para formar una sola voluntad declarada, de manera tal que, para el exterior hay una sola voluntad, mientras que, para los que constituyeron el acto hay varias voluntades. Ejemplo de un acto unilarteral colectivo, corresponde a la asamblea de una junta de accionistas de una sociedad anónima, que se rige por las leyes de la mayoría.

2.2 Actos Unilaterales Complejos. Son los que están constituidos por dos o más declaraciones de voluntad, que teniendo un mismo contenido y un mismo fin, se unen y se funden, para formar una expresión de voluntad única y unitaria, perdiendo individualidad las voluntades; por ejemplo, la manifestación concorde de los comuneros de dividir la cosa común. Esta distinción entre actos colectivos y complejos tiene importancia en materia de los vicios del consentimiento, porque en los actos colectivos los vicios del consentimiento sólo vician el acto, si afectan a un numero de voluntades igual o superior a la mayoría de las voluntades que lo forman, en cambio, en los actos complejos, los vicios del consentimiento que afecten a cualquiera de las voluntades, vicia el acto en general.
Por “parte” se entiende, persona o personas que constituyen un solo centro de interés. Al respecto, el artículo 1438 del Código Civil señala que “Cada parte puede ser una o muchas personas.
b) Acto Bilateral. Es el originado por el acuerdo o concurso de las voluntades de dos o más partes. Reciben la denominación de convención, que es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas, que se produce con la intención de producir un efecto jurídico, que puede consistir en crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir una relación juridica (Hernán Larraín, «Lecciones de Derecho Civil», página 243).
Al respecto de esta clasificación, es del caso hacer dos distinciones:

  • Distinción entre Convención y contratos;
  • Distinción entre acto bilateral y contrato bilateral.

– Distinción entre convención y contrato. La convención, como ya se indicó, puede tener por objeto crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones, mientras que el contrato, solamente tiene por objeto «crear obligaciones», de tal manera que los contratos son una especie de convención. El art. 1438 del CC define contrato de la siguiente manera: “Acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Además, el contrato es una fuente de las obligaciones.

– Distinción entre acto bilateral y contrato bilateral.  Los actos bilaterales, son aquellos que requieren de dos o más partes para generarse, mientras que,  los contratos bilaterales, son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente.

– Acepciones de la expresión acto.  En consideración a esta clasificación, la expresión acto puede ser utilizado en dos sentidos:
a) En sentido general o amplio, comprendiendo los actos jurídicos unilaterales y bilaterales. Por ejemplo el art. 10 del CC la utiliza en este sentido.
b) En sentido restringido, comprendiendo sólo los actos jurídicos unilaterales. Al respecto destaca el art. 465 del CC., que sostiene “Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos;  aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.

2- ATENDIENDO A SU CONTENIDO.
a) Actos de Derecho de familia. Son los que regulan los intereses concernientes a las personas que componen el círculo familiar. Se caracterizan porque los particulares sólo los constituyen, pero la ley los regula. Por ejemplo, el matrimonio.
b) Actos de derechos patrimoniales: Son los que tienen por objeto crear, modificar o extinguir un derecho, y se refieren a relaciones de carácter pecuniario. Se caracterizan porque los particulares los crean, y modifican. Son los más comunes.

3- ATENDIENDO AL PRESUPUESTO DE HECHO QUE REQUIEREN PARA PRODUZCAN SUS EFECTOS. ( Hernán Larraín Ríos, «Lecciones de DerechosCivil», pag. 245).
a) Acto entre vivos: Aquel cuyos efectos se producen normalmente en vida de su autor, y que para producirlos, no requieren ni suponen la muerte de éste. Son todos los actos que no sean el testamento.
b) Acto por causa de muerte: Aquel cuyos efectos se realizan en virtud y después de la muerte de su autor, y que para producirlos plenamente, suponen y requieren de dicha muerte. Por ejemplo, el testamento.
El único efecto del testamento que se produce en vida de su autor, son las donaciones revocables.

4- ATENDIENDO A LA UTILIDAD QUE PRODUCE A SUS AUTORES (ART. 1440)
a) Acto gratuito o de beneficencia: Aquel que sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra todo el gravamen. Hay una falta de equivalencia en las prestaciones. Por ejemplo la donación, en que solamente el donatario reporta toda la utilidad del acto, y el donatario, sufre todo el gravamen.
b) Acto oneroso: Aquel que tiene por objeto la utilidad de ambas partes, gravándose cada uno a beneficio del otro, es decir, imponen un gravamen que es compensado por el beneficio que procuran. Se divide en conmutativo y aleatorio. Es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y además, las partes pueden evaluar el beneficio o pérdida que les causará el contrato. Es aleatorio cuando el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, siendo imposible la evaluación anticipada de ganancia o pérdida.

5- ATENDIENDO A LA FORMA CÓMO SE PERFECCIONAN O NACEN A LA VIDA DEL DERECHO. (ART. 1443).
a) Acto consensual: Aquel que se perfecciona por la sola manifestación de voluntad o consentimiento, pudiéndose expresar de cualquier manera. Por ejemplo el arrendamiento, no requiere de solemnidad alguna para perfeccionarse.
b) Acto solemne: Aquel que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, en que la voluntad o consentimiento debe manifestarse en la forma que la ley establece. Por ejemplo la compraventa de bienes raíces, servidumbres y censos, y la de una sucesión hereditaria, para que se repute perfecta requieren del otorgamiento de escritura pública, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1801 del código civil.
Las partes pueden hacer solemnes ciertos actos que no lo son, exigiendo escritura pública o privada para su perfeccionamiento, en cuya caso podrán retractarse de la exigencia de la solemnidad, antes de que se otorgue la escritura y antes de que se entregue la cosa.
c) Acto real: Aquel que se perfecciona por la entrega de la cosa. La entrega de la cosa puede o no significar la adquisición de dominio, así en el mutuo la entrega significa transferencia de dominio, en cambio, en el comodato no.

6- ATENDIENDO A SI ESTÁN O NO SUJETOS A MODALIDADES QUE ALTERAN SUS EFECTOS NORMALES.
a) Acto puro o simple o sin modalidad: Aquel que produce los efectos previstos por su autor o las partes, sin alteraciones o modificaciones posteriores (modalidades). Por ejemplo la compraventa en que el precio se pacta al contado.
b) Acto sujeto a modalidad: Aquel en que sus efectos normales son alterados por la incorporación de ciertas cláusulas especiales agregadas por voluntad de su autor o de las partes o por disposición de la ley, denominadas modalidades. Por ejemplo la compraventa sujeta a plazo.

7- ATENDIENDO A SI PUEDEN O NO SUBSISTIR POR SÍ MISMOS (ART. 1442)
a) Acto principal: Es el que puede subsistir en la vida del derecho por sí mismo sin la necesidad de otro acto principal. Por ejemplo la compraventa.
b) Acto accesorio: Es el que necesita para subsistir la existencia de una obligación principal, asegurando el cumplimiento de ésta. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que cuando se extingue lo principal también se extingue lo accesorio. Por ejemplo la prenda, la hipoteca y la fianza.
Los actos accesorios se diferencian a los actos dependientes en que éstos últimos son los que tienen su existencia y efectos subordinados a otros actos, sin asegurar su cumplimiento. Por ejemplo son actos dependientes las capitulaciones matrimoniales, que sólo producirán efectos una vez celebrado el matrimonio.

8- ATENDIENDO A SI ESTÁN O NO REGULADOS POR LA LEY
a) Actos típicos o nominados: Son los que están regulados por la ley
b) Actos atípicos o innominados: No están regulados por la ley.

9- ATENDIENDO A SI LOS ACTOS PRETENDEN LA CONSTITUCIÓN, RECONOCIMIENTO O TRANSFERENCIA DE UN DERECHO
a) Actos constitutivos: Crean derechos o situaciones jurídicas nuevas. Por ejemplo el matrimonio.
b) Actos declarativos: Reconocen derechos o situaciones preexistentes. Se caracterizan porque tienen efecto retroactivo, en el sentido de que producen sus efectos desde el momento en que se originó la relación jurídica y no desde que se constató. Por ejemplo el acto de partición que pone fin a la comunidad.
c) Actos traslaticios: Transfieren a un nuevo titular un derecho preexistente. Por ejemplo la cesión de un crédito.

10- ATENDIENDO A SI PRODUCEN O NO TODOS SUS EFECTOS DE INMEDIATO
a) Acto instantáneo: Produce naturalmente todos sus efectos en un solo instante. Por ejemplo la compraventa de un bien mueble al contado.
b) Acto sucesivo: Sus efectos se van produciendo en el tiempo. Por ejemplo al arrendamiento, en que el pago de las rentas se va produciendo en el tiempo, mes a mes.

11- ATENDIENDO A SI PERMITEN O NO LA LIBRE DISCUSIÓN DE SUS CLÁUSULAS.

a) Actos de libre discusión. Son aquellas en que las partes puede discutir y establecer libremente su contenido y sus cláusulas. En general, corresponde a la mayoría de los contratos que se celebra entre los particulares.

b) Actos de adhesión. Son aquellos que no permiten la libre discusión de su contenido ni sus cláusulas, sino que el destinario solamente puede aceptar celebrar o no el contrato tal cual fue establecido por el oferente, sin haber margen de discusión alguna de sus cláusulas. Corresponden  por ejemplo a los contratos bancarios, de seguros y de apertura de línea de crédito de tarjetas de casas comerciales.

12. ATENDIENDO A SI LA VOLUNTAD REAL COINCIDE O NO CON LA VOLUNTAD DECLARADA.

a) Actos no simulados o ciertos. Son aquellos en que la voluntad real coincide con la voluntad declarada, es decir, el acto celebrado es el que realmente deseaban celebrar las partes.

b) Actos simulados. Son aquellos en que no la voluntad real no coincide con la voluntad declarada, por ejemplo, las partes celebran una donación cuando en realidad quieren y desean celebrar una compraventa.

13. ATENDIENDO A SI REQUIEREN O NO DE CAUSA COMO ELEMENTO.  (Alessandri, Arturo. Tratado de Derecho Civil, Tomo I partes preliminar y General, pág., 297).

a) Causales, concretos o materiales: Son los que para su formarse requieren de la causa como elemento esencial, de modo que, si la causa falta o es ilícita el acto es inexistente o nulo.

b)  Abstractos: Son los que para su perfeccionamiento no requieren de la causa. Se constituyen abstraídos de la causa, de modo de que si falta o es ilícita el acto es válido. Estos actos no es que no tengan causa, sino que no se toma en cuenta la causa para la constitución del acto.
El fundamento de su existencia es dar seguridad a la adquisición de ciertos derechos y hacer expedita su circulación. Dan seguridad evitando que el deudor, pretendiendo falta o ilicitud de causa, impida la adquisición de ciertos derechos. Y hacen expedita la circulación de ciertos derechos facilitando negocios, pudiendo utilizarse para fines diversos.
Estos actos se caracterizan porque son formales, y están establecidos por la ley. Son formales porque prescinden de todo fundamento material o sustancia. Sus formalidades vienen a reemplazar a la causa, y permiten precaver de las consecuencias graves que de ellos derivan. Y que están establecidos por la ley significa que sólo la ley puede crearlos, debido a que la exigencia de la causa como requisito esencial está establecida por la ley, por lo tanto, sólo una ley puede contravenir esa disposición.
Algunos tipos de actos abstractos son:
a) La delegación; es la sustitución de un nuevo deudor al antiguo, con el consentimiento de éste (art. 1631). La obligación que contrae el delegado frente al acreedor es abstracta.
b) Fianza (art. 2335). La obligación que contrae el fiador frente al acreedor es abstracta, de modo que el fiador no puede oponer al acreedor las excepciones nacidas de su relación con el deudor.
c) Titulo de crédito es un documento que contiene la promesa de cumplir una prestación a favor de quien lo presente al deudor. Son la letra de cambio, el cheque, y los títulos o documentos al portador. Sus características son  que el derecho debe ser incorporado en el documento, ya que es necesario poseer el documento para ejercer, transferir y extinguir el derecho; literalidad, significa que obliga exclusivamente en los términos señalados en el documento; formalidad, en el sentido de que debe cumplir estrictamente con los requisitos de forma prescritos por la ley; autonomía, ya que confiere a cada nuevo titular un derecho nuevo, independiente del anterior titular; y su carácter abstracto, porque está desvinculado del acto jurídico fundamental que dio origen a la emisión del documento o su transferencia. La jurisprudencia señala que la letra de cambio sólo es abstracta frente a los que son terceros a la relación jurídica fundamental.

3. Elementos del Acto Jurídico.

Los elementos del acto jurídico están consagrados en el art. 1444 del código civil, y son los siguientes:

3.1 Elementos esenciales;

3.2 Elementos de la naturaleza;

3.3 Elementos accidentales.
ELEMENTOS O COSAS ESENCIALES
Son aquellos sin los cuales o no produce efecto alguno o degeneran en otro acto diferente. Su ausencia implica la falta del acto jurídico que se pretende celebrar. Se clasifican en:
a) Comunes: Deben estar presentes en todo acto jurídico, y sin ellos el acto no produce efecto alguno. Son la voluntad, el objeto y la causa.
b) Especiales: Son indispensables para ciertos actos y su ausencia hace que el acto degenere en otro distinto. Por ejemplo, el precio y la cosa en la compraventa, si falta el precio se entiende que hay donación.

ELEMENTOS DE LA NATURALEZA
Aquellos que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Por lo tanto, para que formen parte del acto, no se necesita manifestación de voluntad alguna de las partes, pero sí se necesita, para excluirlos del acto. Por ejemplo, el saneamiento de la evicción y el saneamiento de los vicios redhibitorios, en la compraventa.

ELEMENTOS PURAMENTE ACCIDENTALES
Aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto, y que las partes introducen al acto jurídico mediante declaraciones o cláusulas especiales, denominadas «modalidades». Son por ejemplo el plazo, el modo y la condición.

  1. Requisitos para la existencia y validez

ANTECEDENTES
La distinción de dos tipos de requisitos del acto jurídico, requisitos de existencia y validez, tiene su origen en el Derecho Canónico, al estudiar el matrimonio, y concluir que la diferencia de sexo entre los contrayentes no era un requisito de validez del matrimonio, ya que su ausencia no tenía como sanción la nulidad del matrimonio, sino que tenía como sanción la inexistencia del acto, porque implica que jamás hubo matrimonio, por consiguiente, éste acto jurídico no sólo tiene requisitos de validez sino también de existencia. Luego esta doctrina se extendió a todos los demás actos jurídicos

REQUISITOS DE EXISTENCIA
Son aquellos sin los cuales el acto jurídico no puede nacer a la vida del derecho. Son los siguientes:
1- Voluntad
2- Objeto
3- Causa
4- Solemnidades (en los actos solemnes).

1- Voluntad: Es la facultad o potencia del alma que permite al hombre hacer algo u omitir una acción. Es una de las facultades esenciales del hombre que le permite decidir entre el obrar y el abstenerse.
Suele usarse la expresión «voluntad», para referirse a la intención que concurre en la generación de un acto jurídico unilateral, y suele usarse la expresión «consentimiento» para referirse a la intención que concurre en la generación de un acto jurídico bilateral.

Requisitos de la voluntad. 

a) Requisitos de existencia de la voluntad. Aquellos que deben estar presente para que la voluntad exista, y corresponden a los siguientes:
– Debe ser libre. Esto significa que la decisión de actuar o abstenerse debe corresponder a una decisión espontánea del autor o de las partes del acto. Es decir, los sujetos no deben haber sido coaccionados en el otorgamiento o celebración del acto.
– Debe ser seria. Esto significa que la voluntad debe manifestarse por una persona capaz que tenga  la precisa intención de obligarse. Falta éste requisito, por ejemplo cuando el acto queda sujeto a una condición meramente potestativa.
– Debe exteriorizarse. Significa que la voluntad debe manifestarse al exterior, ya sea, por cualquier medio de comunicación, personalmente o por medio de un representante legal, en forma expresa o tácita.
La voluntad es expresa cuando su contenido es revelado términos explícitos y formales.

La voluntad es tácita cuando la intención del sujeto se deduce a partir de ciertas  circunstancias concurrentes, o de la conducta del sujeto que no se habría realizado si no existiera voluntad.  Estas circunstancias concurrentes  deben ser concluyentes o unívocos, es decir, no deben ser ambiguos.
La ley acepta la manifestación de voluntad  tácita, por ejemplo en el caso de la acepción de la herencia. Excepcionalmente no se acepta cuando la ley exige la manifestación o consentimiento expreso (por ejemplo en el caso de la solidaridad en los casos no establecidos por la ley); o cuando las partes así lo han convenido.
La manifestación tácita es distinta al silencio, ya que éste no implica manifestación de voluntad alguna. Excepcionalmente, hay casos en que el silencio se considera manifestación de voluntad, por ejemplo, en el caso de personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos.

b) Requisito de validez de la  voluntad. Que la voluntad debe estar exenta de vicios del consentimiento.
Voluntad real y declarada
Se distinguen dos tipos de voluntad; la voluntad real (interna) y la voluntad declarada (externa). Lo lógico y esperable es que lo que un individuo declare o exprese, es decir, su voluntad declarada, coincida o esté conforme con lo que desea o quiere, o sea, con su voluntad real, pero hay casos en que los individuos no declaran o manifiestan lo que realmente desean, por diversos motivos, por ejemplo, para omitir ciertas formalidades y cargas que implicaría celebrar el acto deseado.  La discrepancia entre ambas voluntades puede ser consciente o inconsciente. Es consciente, cuando es conocida por las partes, porque éstas la han buscado deliberadamente, mediante declaración con simulación, y esta clase de simulación, puede constituir un delito tipificado en el artículo 486 del Código Penal.  Es inconsciente, cuando es ignorada por las partes,  y constituye un error obstáculo.
En cuanto a la voluntad que debe preponderar en caso de discrepancia, destacan varias teorías.
– T. de la voluntad real (Savigny): Según ésta debe primar la voluntad interna, porque lo que al que Derecho le interesa es el querer del individuo. Se le crítica que lleva a la inseguridad de las relaciones jurídicas.
Esta es la teoría que estaría más conforme con nuestro Código Civil, y que se refleja en lo dispuesto en el artículo 1445 del código civil, en cuanto señala que para que una persona se obligue en virtud de un acto o contrato debe consentir en aquel, y también se manifiesta en el artículo 1560 del Código Civil, el cual dispone que «Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella (la intención)». No obstante lo anterior, dado lo complejo que es determinar cuál es la voluntad real del autor o de las partes, y en virtud del principio de fuerza obligatoria de los contratos, es que se presume que en todo contrato válidamente celebrado lo declarado coincide con la voluntad real, de tal modo que, la discrepancia entre la real y la declarado, debe acreditarse por el que lo alega.
– T. de la voluntad declarada: Según esta teoría debe preponderar la voluntad declarada, ya que ésta es la que determina la formación del acto o contrato. Se le crítica porque no protege la buena fe al quedarse con lo meramente declarado, de tal modo que, ni-siquiera permitiría alegar que lo declarado no era realmente lo que el autor o las partes realmente deseaban.

– Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades que genera una convención, y su formación está regulada en los arts. 97-108 del Código de Comercio, y del mensaje de este código se desprende que estas normas se aplican también en materia civil.
Las etapas de la formación del consentimiento son la oferta y la aceptación, pero según algunos, antes de ellas, habría una etapa de conversaciones previas llamada pour parler.
1- Oferta: Es el acto jurídico unilateral por el cual una persona llamada oferente (proponente o solicitante) propone a otra la celebración de un determinado contrato, en términos tales, que quede perfecto con la sola aceptación del destinatario. Se clasifica en:

  1. Verbal o escrita
  2. Expresa o tácita; es expresa cuando explicita y directamente se manifiesta el deseo de contratar; y es tácita la que indirecta pero inequívocamente manifiesta el deseo de contratar, por ejemplo la exhibición de productos en vitrinas.
  3. A persona determinada o indeterminada; es a persona determinada cuando se dirige a un sujeto individualizado; y a persona indeterminada, cuando va dirigida al público en general, sin hacer referencia a una persona determinada, en términos tales, que cualquiera puede aceptarla, pudiendo exigir el cumplimiento del contrato quien lo acepte, por ejemplo la avisos en los diarios.

Sus requisitos son:
a) Debe ser completa; significa que debe contener precisados y resueltos todos los aspectos del contrato ofrecido. Las ofertas incompletas, no son propiamente ofertas, sino que más bien constituyen invitaciones a formular ofertas o meras informaciones destinadas a orientar a los interesados y a provocar de su parte eventuales propuestas.
b) Debe dirigirse a un destinatario; esto es, debe ser hecha con la intención de celebrar un contrato con alguien.
d) Debe llegar a conocimiento del destinatario.
2- Aceptación: Acto jurídico unilateral, por el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella.
            Se clasifica en:
a) Expresa o tácita. Al silencio como aceptación, se le atribuye valor cuando las partes así lo han convenido; sí la oferta ha sido hecha en beneficio exclusivo del destinatario; sí entre las dos partes existen relaciones habituales de negocios; cuando la oferta ha sido provocada por el destinatario; y cuando la ley así lo dispone, por ejemplo en el caso del comodato precario.
b) Pura y simple o condicional. Es pura y simple cuando el destinatario adhiere a la oferta exactamente en los mismo términos en que ha sido formulada. Es condicional, cuando contiene reservas o modificaciones que alteran los términos de la oferta original, y en este caso, implica una nueva oferta, pasando el oferente a ser aceptante si acepta las modificaciones propuestas por el aceptante.

Los requisitos de la aceptación son los siguientes:

  1. Debe ser pura o simple, porque de lo contrario, constituye una nueva oferta;
  2. Debe ser oportuna; esto significa que debe ser aceptada dentro del plazo legal o voluntario.

El plazo legal depende si se trata de una oferta verbal o escrita. Sí es verbal, debe ser aceptada en el acto de ser conocida por el destinatario, es decir, debe ser aceptada de inmediato. Mientras que, si es escrita, hay que distinguir:
– Si el destinatario reside en el mismo lugar que el proponente; debe ser aceptada o desechada dentro del plazo de 24 horas.
– Si el destinatario reside en un lugar distinto al oferente, debe ser aceptada o desechada a vuelta de correo (por el correo inmediato, sin perder día).
Vencidos estos plazos, la oferta se tendrá por no hecha.

3.  Debe darse mientras la oferta esté vigente, y está vigente mientras la oferta no haya sido retractada o no haya caducado.
– Retractación. La retractación de la oferta es el acto por el cual el oferente revoca la oferta, siempre y cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
– Que el oferente se hubiere comprometido a esperar la contestación del destinatario, sino después de ser desechada.
– Que el oferente se haya comprometido a no disponer del objeto del contrato, sino después de transcurrido el tiempo por el que se haya comprometido.
Las dos circunstancias anteriores, son un caso de declaración unilateral, ya que el oferente se obliga por su propia voluntad.
La retractación es procedente en el tiempo medio entre el envió de la propuesta y la aceptación.
En el caso de que la oferta sea aceptada luego de la retractación, se impone al oferente la obligación de dar pronto aviso de su retractación al destinatario, bajo responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios, siempre que se trate de una oferta con plazo legal.
La retractación tempestiva (después de emitida la oferta y antes de ser dada la aceptación) impone al oferente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. El proponente puede exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.
– Caducidad. La oferta caduca cuando el oferente muere o se incapacita legalmente. En cuanto a si luego de que la oferta caduca, obliga a sus herederos o representantes, destacan dos posturas; la de Alessandri, que sostiene que no los obliga, ya que se trata de una obligación restrictiva; y la de Pablo Rodríguez, que sostiene que la oferta con compromiso de esperar respuesta, como todas las obligaciones personalísimas, pasa a los herederos.
Momento en que se forma el consentimiento
De acuerdo a lo señalado en los artículos 99, 101 y 104 del Código de Comercio, el consentimiento se forman cuando el destinatario da la aceptación a la oferta.

  • Excepciones. El consentimiento no se forma en el momento en que el destinario da su aceptación en los siguientes casos:

a) Cuando las partes pacta otra cosa;

b) En los contratos reales, se forma en el momento de la entrega de la cosa;

c) En los contratos solemnes, se forma en el momento en que se cumplan las solemnidades;

d) En las donaciones irrevocables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1412 del Código Civil, se forma cuando es notificada la aceptación al donante.

  • Importancia de la determinación del momento en que se forma el consentimiento.

Determinar el momento en que se forma el consentimiento tiene importancia para la aplicación de las leyes en cuanto al tiempo, ya que según el art. 22 de la ley de efecto retroactivo de las leyes, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de la celebración del contrato; porque desde ese momento se fijan las condiciones de validez del contrato; porque desde ese momento no se puede revocar el contrato; porque desde ese momento se fija si hubo o no objeto ilícito; y porque desde ese momento se inicia el plazo de la prescripción de ciertas acciones, por ejemplo el plazo de la acción rescisoria por lesión enorme.
Lugar en que se forma el consentimiento
Para determinarlo, se distingue también entre contratos entre presentes y entre ausentes. En el caso de contratos entre presentes se forma en el lugar en que se celebró. Y en el caso de contratos entre ausentes hay dos teorías:
– T. de la aceptación y expedición; según ésta, se forma en el lugar desde el que se envió la aceptación (domicilio del aceptante). Esta es la teoría que sigue el C. de Comercio, adhesión que se desprende del art. 104 al señalar que residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.
– T. de de la información y recepción; según ésta se forma en el domicilio del oferente.
La determinación del lugar en que se formó el consentimiento tiene importancia  para determinar la legislación aplicable al contrato, que es la del lugar en que se celebró el contrato; para fijar la competencia de los tribunales; y para la aplicación de la costumbre local.
Consentimiento en los auto-contratos (contratos consigo mismo)
            Son aquellos en que una misma persona asume simultáneamente en una misma relación, dos calidades distintas. El CC no se refiere expresamente a ellos, sólo algunas normas los tratan pero con ciertas limitaciones.

2- Objeto: En términos general, se relaciona con los derechos y obligaciones que se crean, modifican, transfieren o extinguen en virtud de un acto jurídico.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 1460 del Código Civil, corresponde a la o las cosas que se trata de dar, hacer o no hacer en virtud de un acto o contrato.
Requisitos del objeto
            Hay que distinguir entre requisitos del objeto que recae sobre una cosa y requisitos del objeto que recae sobre un hecho.
1- Requisitos del objeto que recae sobre una cosa.
a) Debe ser real: Significa que la cosa debe existir en la naturaleza actualmente o en el futuro. También puede ser objeto del acto una cosa que no existe pero que se espera que exista, destacando dos situaciones; si se vende la cosa futura misma como una cosa cierta, se reputa celebrado el acto bajo la condición suspensiva de que llegue a existir la cosa, y esta venta no se puede dar en el caso de los contratos reales, por ejemplo la venta del trigo que se cosecha en un campo a tanto el quintal; y si se vende la contingencia incierta de que llegue a existir la cosa, el contrato es puro y simple. En caso de que existan dudas acerca de si se vende la cosa futura o la contingencia incierta de que llegue a existir la cosa, se entiende que se vende la cosa futura misma.
b) Debe ser comerciable.
c) Debe ser determinado o determinable: Significa que la cosa debe estar suficientemente señalada o especificada al tiempo del contrato, en forma que pueda saberse qué podrá exigir el acreedor y a qué estará obligado el deudor.
La determinación puede ser específica o genérica. Es específica cuando el contrato versa sobre un individuo determinado y una especie determinada, por ejemplo cuando se vende un gato indicándose su nombre. Es genérica cuando el contrato versa sobre un individuo indeterminado de una especie determinada, por ejemplo caballo. La ley no exige que la determinación sea específica, pero si que es genérica exige que se deben cumplir dos requisitos; que se trate de un género limitado en número, y que si se trata de cosas fungibles debe determinarse la cantidad, lo cual, se puede hacer en el mismo momento de la celebración del contrato o con posterioridad, con tal que contenga los antecedentes conforme a los cuales se hará la determinación. En el caso de la cosa futura debe determinarse su calidad.
d) Debe ser lícito.

2- Requisitos del objeto que recae sobre un hecho.
a) Debe ser determinado: Significa que debe estar especificado en forma tal de que no haya dudas respecto a lo que se obliga el deudor.
b) Deber ser físicamente posible: Debe tratarse de hechos o abstenciones que no se opongan a las leyes de la naturaleza. Para que exista imposibilidad física, ésta debe ser absoluta y perpetúa. Es absoluta cuando existe en relación con toda persona y a toda circunstancia, conforme al estado actual de la ciencia. Es perpetúa cuando quita irremisiblemente a la prestación toda aptitud jurídica para constituir objeto de la obligación. Por ejemplo sería físicamente imposible que una persona se obligue a transportar a otra a Júpiter.
La imposibilidad física implica falta de objeto.
c) Debe ser moralmente posible: No debe contravenir las leyes, el orden público o las buenas costumbres. Hay imposibilidad moral, en los casos de objeto ilícito señalados por la ley, que sean aplicables a las obligaciones.
La imposibilidad moral implica hacer ilícito el acto. Es moralmente imposible por ejemplo que una persona se obligue a vender a otra su hígado.

3- Causa
Antecedentes
Los canonistas durante la edad media comenzaron a desarrollar la teoría de la causa, a partir de la noción de obligación, al analizar los contratos bilaterales, concluyendo que  la obligación de una parte es la causa de la obligación de la otra.
En el siglo XVII, Jean Domat (jurista francés considerado el padre de la teoría de la causa), aplicó la teoría de la causa de la obligación a los contratos, distinguiendo tres hipótesis; en los contratos bilaterales (aquellos en que se obligan ambas partes)  la causa de cada obligación es la obligación recíproca de la otra parte; en los contratos reales la causa de la obligación es la entrega de la cosa; y en los contratos a título gratuito la causa de la obligación se halla en los motivos por los cuales se hace la donación.
Pothier, padre del código civil francés, desarrolló las ideas de Domat, considerándose sus conclusiones en el Código Civil chileno.

Fundamento de su existencia
Evitar que los actos jurídicos y las obligaciones se empleen en perjuicio de la sociedad, frenando el principio de la autonomía de la voluntad. También busca evitar que se considere válidas las declaraciones de voluntad emitidas para dar origen a relaciones ilícitas.

Acepciones de causa
1- Causa eficiente: Es el elemento generador de algo nuevo, y en general, corresponde a las fuentes de las obligaciones. Corresponde a los contratos.
2- Causa final: Es el fin inmediato e invariable de un mismo tipo de acto y es siempre la misma en los contratos de una misma especie. Por ejemplo, la causa final de la compraventa, para el comprador, es siempre obtener una cosa, y para el  vendedor es siempre recibir el precio de la cosa.
3- Causa ocasional: Es el fin lejano y variable, dependiendo de los individuos que celebran el acto. Por ejemplo, pedro compra un perfume, porque quiere regalarle algo a su madre que está de cumpleaños. De manera que, en este caso, la causa no siempre es la misma para la misma especie de acto o contrato.

Posturas sobre la causa
1- Causalistas: Señalan que la causa es un elemento esencial para la existencia del acto, y que debe ser lícita para la validez de mismo, de tal manera que, sin causa no hay acto jurídico.
2- Anti-causalistas: Señalan que para la existencia del acto basta la manifestación de voluntad y el objeto.
Causa como elemento
1- Causa como elemento del acto jurídico: Al respecto destacan la causa objetiva y la causa subjetiva.
La causa objetiva es el “fin típico e inmanente del acto jurídico o función práctico social del acto jurídico”. Se distingue a los motivos, ya que éstos últimos son una representación psíquica, subjetiva, variable en cada caso frente a un mismo tipo de acto o contrato, por lo tanto, respecto de un mismo acto hay una sola causa pero muchos motivos. De este modo, la causa objetiva se relaciona con la causa final y los motivos con la causa ocasional.
La causa subjetiva, en cambio, es el “fin práctico e inmediato que se quiere lograr con el acto o contrato y que determina al sujeta a celebrarlo”, y se diferencia a los motivos, en que es inmediata (próxima en el tiempo), determinante (decide la voluntad a celebrar ese determinado acto), abstracta (prescinde de los autores concretos de cada acto), y constante (siempre es la misma para un mismo tipo de acto), en cambio, los motivos son concretos, individuales, variables, lejanos y no determinantes del acto.
2- Como elemento de la obligación: Se entiende por causa, al fin directo e inmediato por el cual el deudor se obliga respecto del acreedor, diferenciándose a los motivos, en que éstos últimos son los fines anteriores que explican la causa de la obligación. La causa como elemento de la obligación, sólo es obligatoria en las obligaciones contractuales.

Causa en el Código Civil
El CC la define en el art. 1467 como “el motivo que induce al acto o contrato”. Pero en esto caso, no hay que considerar la palabra motivo en su sentido técnico-jurídico, sino que en el sentido general que se desprende de la RAE al definirlo como “causa o razón que mueve para una cosa”.
En cuanto a si el C.C se refiere a la causa del acto o de la obligación, hay dos posturas, la de Alessandri, quien señala que se refiere a la causa del acto, y la de Mero, quien señala que se refiere a la causa de la obligación, por dos motivos; el art. 1445 que establece para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, y no para que una persona celebre un acto o contrato; y el art. 1467, que establece que no puede haber obligación sin una causa real y lícita. Bello, por su parte, sostiene que la obligación, en cuanto es consecuencia del acto, tiene la misma causa que el acto. Por lo tanto, la causa es un supuesto y no un requisito de la obligación.
Si se atiene al concepto literal de causa que da el CC, se puede concluir que el CC se  refiere a la causa subjetiva, ya que así lo refleja el art. 1467 al definir causa como motivo, pero que sea subjetiva, no significa que no es necesario exteriorizarla, sino que es un fenómeno propio de los sujetos. Y que el CC señale que no es necesario expresar la causa, se refiere a que no es necesario que conste de manera expresa en el acto.
En cuanto a si se refiere a la causa final u ocasional, la mayoría sostiene que a la causa final, porque si se tratara de la causa ocasional ningún acto habría sin causa. Los que sostienen que se refiere a la causa ocasional dan como argumento la definición de causa y también los ejemplos de causa ilícita que da el art. 1467, inciso final, ya que ellos entrañarían un motivo. Alessandri argumenta al respecto, que en el C.C esta tratada la causa como fin próximo. El problema de atenerse sólo a la causa final es que se podrían amparar fines inmorales.
Prueba de la causa
El C.C parte de la presunción de que todo acto tiene causa, por lo tanto, el que alega la inexistencia de la causa es el que debe probar.
Requisitos de validez de la causa (art. 1467 inciso primero)
a) Debe ser real: Significa que debe existir y debe ser verdadera. Se dice que la causa no existe cuando no está presente en el mundo objetivo ni el subjetivo, así por ejemplo el art. 1844 considera nula la venta de una cosa que no existe. Se dice que la causa es falsa o errónea cuando sólo existe en la mente de las personas y no corresponde a la verdad, así el pago de lo no debido tiene una causa falsa o errónea.
La causa simulada es la que se hace aparecer públicamente en un acto jurídico, sin que sea la deseada por los autores, permaneciendo disimulada o secreta, de manera tal, que no constituye una causa falsa.  Sólo la simulación absoluta carece de causa.
b) Debe ser lícita. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1467 del Código Civil, es la prohibida por la ley, o contraria al orden público o las buenas costumbres.
4- Solemnidades
La diferencia entre formalidad o solemnidad radica en que para algunos formalidad es el género y solemnidad la especie, para otros lo contrario, mientras, que el C.C los considera conceptos sinónimos, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 inciso segundo, al señalar que la forma se refiere a las solemnidades externas.
Concepto
Las solemnidades son los requisitos externos conforme a los cuales deben celebrarse ciertos actos jurídicos (solemnes) en conformidad a la ley para que puedan nacer a la vida del derecho o para producir efectos civiles. Se caracterizan porque son de Derecho estricto, lo que significa que deben interpretarse en forma restrictiva, por ser una excepción.

Fuentes
La ley, sin perjuicio de que las partes puedan hacer solemnes actos consensuales
Tipos
1- Solemnidades de existencia.  Son los requisitos externos prescritos por la ley como indispensables para la existencia del acto, o sea, son las formas como debe expresarse el consentimiento para que se considere dado. Algunos contratos solemnes son la compraventa de bienes raíces (escritura pública), testamento (debe realizarse ante un notario, ante testigos y por escrito), y el matrimonio (debe celebrarse ante oficial del registro civil y ante dos testigos, parientes o extraños).
2- Solemnidades habilitantes. Son los requisitos que la ley exige en atención a la incapacidad de los contratantes.  Pueden consistir en una autorización, asistencia u homologación. La autorización es el permiso que da el representante legal o la autoridad judicial para que un incapaz celebre un acto, destacando dos casos; la autorización del representante legal que requiere el incapaz relativo para celebrar ciertos actos; y la autorización del juez que requiere el representante del incapaz. La asistencia es la concurrencia del representante legal al acto que el incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste.  Y la homologación es la aprobación por la autoridad judicial de un acto ya celebrado, previamente de haberse cumplido la legalidad del acto, por ejemplo la partición que involucra a personas ausentes.
3- Solemnidades probatorias o por vía de prueba. Son las que están constituidas por determinadas formas que exige la ley, y que sirven como el principal medio de prueba del acto. La sanción en caso de que no se empleen será la privación de ciertos medios de prueba, por ejemplo,  la sanción para el caso que no consten por escrito actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM, es que no se podrán probar mediante testigos.
4- Formalidades por vía de publicidad: Tienen por objeto dar a conocer un acto jurídico a terceros que no han participado en su celebración. Pueden ser de simple noticia o substancial. De simple noticia son las que tienen por objeto únicamente dar a conocer la existencia de un acto jurídico,  y su falta se sanciona con la responsabilidad de la persona que sufrió un perjuicio. Esta responsabilidad deriva de un cuasidelito y se funda en el art. 2314 del C.C, por ejemplo el art. 447 del C.C se refiere a que se debe publicar la interdicción de demencia. Y la solemnidad por vía de prueba substancial, es la que tiene por objeto  divulgar la existencia de un acto jurídico, y además, precaver a terceros interesados, y su falta de sanciona con  la ineficacia del acto frente a terceros.
Importancia
1- Las solemnidades como un requisito para la existencia de ciertos actos jurídicos.
2- Generalmente, es la única forma de probarlo.

REQUISITOS DE VALIDEZ
Al respecto destaca el art. 1445 que señala: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1°. que sea legalmente capaz; 2°. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3°. Que recaiga sobre un objeto lícito; 4°. Que tenga una causa lícita. De este precepto se desprenden que los requisitos de validez del acto jurídico son:
1- Voluntad no viciada;
2- capacidad de ejercicios del autor o las partes;
3- objeto lícito;
4- causa lícita

1- Voluntad no viciada: Este requisito se refiere a que la voluntad debe estar exenta de vicios para que pueda formarse el consentimiento.
Vicios del consentimiento (art. 1451-1459)
Son los que obstruyen la formación del consentimiento, y según el art. 1451 del código civil corresponden al error, la fuerza y el dolo, y en doctrina, se agrega la lesión.
– Error: En lógica es la falta de conformidad o correspondencia del pensamiento con la realidad. En ciencia jurídica se define como «el concepto falso o equivocado que se tiene sobre la ley,  sobre la identidad de una persona, o sobre una cosa o un hecho». Se diferencia a la ignorancia (aunque en Derecho error e ignorancia se hacen sinónimos), porque la ignorancia implica ausencia de todo conocimiento sobre una cosa u objeto, mientas que, el error implica tener un conocimiento equivocado o falso sobre una cosa u objeto.

– Clasificación del error atendiendo a sobre qué recae. 

a) Error de Derecho;

b) Error de Hecho
a) Error de Derecho: Corresponde al error que recae sobre la ley y se define como  «ignorancia o el concepto falso o  equivocado que se tiene sobre la ley, en cuanto a su existencia, alcance, inteligencia o vigencia.

Según el artículo 1452 del código civil  “el error sobre un punto de Derecho no vicia el consentimiento”, esto es consecuencia de la presunción sobre el conocimiento de la ley que establece el artículo 8° del código civil.

En materia posesoria el error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, así lo dispone el art. 706, inciso 4.

– Excepción (caso en que el error de derecho sí vicia el consentimiento). Cuasicontrato de pago de lo no debido.  Al respecto el artículo 2297 del código civil dispone que «Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.
b) Error de Hecho: Corresponde al error que recae sobre una persona, una cosa o un hecho, y se define como «la ignorancia o el concepto falso o equivocado que se tiene sobre la identidad de una persona, sobre una cosa o sobre un hecho.

– Atendiendo a si vicia el consentimiento, lo podemos en clasificar en:

1- Error de hecho que vicia el consentimiento:

2- Error de hecho que no vicia el consentimiento.

1.  Error de hecho que vicia el consentimiento. Corresponde al error obstáculo y al error sustancial.

1.1 Error obstáculo. El error obstáculo o error esencial es el que recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. En doctrina no se considera que vicie el consentimiento, sino que más bien que impide que éste se forme, es por esto, que  hay discrepancia en cuanto a la sanción que tendría, para algunos sería la nulidad absoluta, y según otros la relativa, y si se analiza sobre qué recae cada nulidad, entonces su sanción sería la nulidad relativa, ya que recae sobre el interés privado.

1.2 Error sustancial (artículo 1454). Es el que recae sobre la sustancia o materia de que está hecha la cosa o sobre una calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato.
2- Error que no vicia el consentimiento: Error accidental y error en la persona.

2.1 El error accidental es el que recae sobre cualquier otra calidad de la cosa del acto o contrato que no sea esencial para la celebración del acto o acto.

– Excepción (artículo 1454 inciso segundo). Vicia el consentimiento cuando se reúnen dos condiciones: 1° que la calidad accidental sea el principal motivo que llevó a una de las partes a celebrar el acto; 2° que ese motivo sea conocido por la otra parte.

2.2 Error que recae sobre la persona o uno de los contratantes.

– Excepción (artículo 1455). Vicia el consentimiento cuando la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato. En este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del acto.

Error Común. Corresponde al que afecta a un gran número de personas de una comunidad permitiendo que el acto sea considerado válido a pesar de no estar estrictamente ajustado a la ley, y tiene como fundamento el interés social. Para que esta clase de error se verifique, autores como  Alessandri, Vodanovic y Somarriva, han establecido los siguientes requisitos:   1° debe afectar a la mayoría de los miembros de una localidad; 2° debe tener una justa causa o motivo; 3° debe padecerse de buena fe.

Este error no esta expresamente consagrado por nuestra legislación, pero hay muchas disposiciones que se refieren a él (arts. 704, 1012, 1013, 1076, 2058 del Código Civil).

– Fuerza: Es la coacción que una persona ejerce sobre la voluntad de otra mediante acciones físicas o presiones sicológicas o amenazas, con el objeto de determinarla a celebrar o ejecutar un acto jurídico.

  • Como vicio del consentimiento se clasifica en:

a) Fuerza Física;

b) Y,  fuerza Moral.
a) Fuerza física:  Es la coacción que una persona ejerce sobre la voluntad de otra mediante acciones materiales o violencia con el objeto de determinarla a celebrar o ejecutar un acto jurídico. En este caso en realidad la victima de la fuerza no manifiesta voluntad alguna, por lo tanto, la fuerza física no vicia el consentimiento.
b) Fuerza moral o amenaza: Es la coacción que una persona ejerce sobre la voluntad de otra mediante presiones sicológicas o amenazas con el objeto de determinarla a celebrar o ejecutar un acto jurídico.  La amenaza consiste en  hacer saber a una persona que si no consiente en el acto o contrato sufrirá un daño ella o un tercero.  Esta fuerza vicia el consentimiento, ya que no permite que la voluntad se forme libremente.

– Requisitos para que la fuerza moral vicie el consentimiento.

a) Debe ser injusta o ilegítima;

b) Debe ser grave;

c) Y, debe ser determinante.

a) Debe ser injusta o ilegítima (elemento cualitativa). Significa que la fuerza debe ser ejercida mediante medios ilegales o contrarios a derecho.

b) Debe ser grave (elemento cuantitativo). Este requisito se encuentra consagrado en el artículo 1456 del código civil, al señalar que la fuerza vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Además, que sea grave significa que debe ser verosímil, esto significa que debe ser físicamente posible, por consiguiente, la gravedad es una cuestión de hecho que depende de la persona amenazada y de la que amenaza.

– Presunción de derecho de la gravedad de la fuerza. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1456, se presume de Derecho que la fuerza ha causado una impresión fuerte en una persona de sano juicio, cuando se infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. En los demás casos, es decir, cuando la amenaza de mal recae sobre una persona distinta de las señaladas en el artículo 1456, se deberá probar que la fuerza ha causado una impresión fuerte.

c) Debe ser determinante.  Significa que se debe ejecutar con el objeto de otra persona celebre o ejecute un acto jurídico.

Hay algunos autores que un cuarto requisito y que corresponde a que debe ser actual,  es decir, debe estar presente al momento de manifestar el consentimiento.

– Prueba. La fuerza se prueba por los medios ordinarios que establece la ley.

–  Sujeto que la ejerce. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1457 puede ser ejercida por cualquier persona para obtener el consentimiento y no sólo por el que es beneficiado por ella.
Casos especiales de fuerza.
1- Temor reverencial: Según el art. 1456 inciso segundo, es el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, y no vicia el consentimiento, por carecer de los requisitos de ilegítimo y grave.
2- Estado de necesidad: Esta constituido por una situación de peligro inminente o una situación de violencia insostenible que afecta a una persona y que la lleva a celebrar o ejecutar un acto jurídico. Si la otra persona se aprovecha del estado de necesidad de la otra, puede llevar a la rescisión del acto. Respecto a si es libre la voluntad que se manifiesta en un estado de necesidad  destacan varias posturas, entre las cuales  destacan la dee Alessandri, que señala que en este caso la voluntad es válida, la de Rodríguez, que sostiene que en éste caso se deben aplicar las normas de la fuerza para saber si el consentimiento se encuentra viciado o no, otra postura señala que no hay voluntad en el acto celebrado en un estado de necesidad.

– Dolo: Según el art. 44 inciso final, es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Campos en que se aplica
1- En la Teoría del acto jurídico, como vicio del consentimiento;
2- En materia de responsabilidad contractual, como agravante de la responsabilidad del deudor;
3- En los delitos civiles, como elemento constitutivo.
Tipos de dolo
1- Dolo bueno y malo. El dolo bueno corresponde a todos los dichos y maniobras que efectúa una persona que ofrece un producto o un servicio para llevar a otra u otros a celebrar el contrato, y es totalmente lícito, por lo tanto, no vicia el consentimiento. El dolo malo por su parte, corresponde a una intención de producir daño o perjuicio a un tercero, y sí vicia el consentimiento.
2- Dolo positivo y negativo. El dolo positivo consiste en una acción destinada a provocar daño a otro.  El dolo negativo consisten en una omisión que llevó a que el acto se celebrara por parte del otro contratante.

Esta clasificación no tiene importancia, puesto que en ambos casos el dolo puede llegar a viciar el consentimiento.
3- Dolo principal y accidental. El dolo principal es aquel sin el cual no se hubiera celebrado el acto. El dolo accidental es el que determina a una persona a celebrar el acto en condiciones distintas a la que lo habría celebrado en caso de no existir.
Dolo que vicia el consentimiento
Para saber cuándo el dolo vicia el consentimiento hay que distinguir dependiendo del tipo de acto sobre que recaiga:

a) Actos Bilaterales: En este caso para que vicie el consentimiento se exigen dos requisitos (art. 1458); que sea obra de una de las partes y que sea principal.
b) Actos Unilaterales: Basta con que sea principal para que vicie el consentimiento,   por ejemplo el dolo que realiza el heredero en contra del testador para obtener alguna disposición testamentaria en su favor.
Sanción
Hay que distinguir:

a) Si es principal, se sanciona con la nulidad relativa;

b) Si es incidental, se sanciona con la indemnización de perjuicios,  debiendo indemnizar el total de los perjuicios, los que lo han fraguado, y el valor del provecho, los que solamente se hayan aprovechado del dolo

c) En el caso del cónyuge que ocultare o distrajere alguna cosa de la sociedad conyugal, la sanción es que éste perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla al doble (art. 1768 del C.C).
Alegación del dolo.
El dolo debe ser alegado por la victima, pero en caso alguno por el que lo cometió, ya que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
Prueba del dolo. 
Dado que en general los actos jurídicos se presumen válidos, el dolo debe probarse por el que lo alega, y por lo demás, así lo establece el artículo 1459 del código civil, que dispone que: «El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás deberá probarse«.

  • Casos en que el dolo se presume.

a) El error en materia de derecho constituye una presunción de mala de mala fe que no admite prueba en contrario (presunción de derecho);

b) La detención u ocultación de un testamento.
Renuncia del dolo.

Solamente se puede renunciar una vez que se ha cometido o que ha sido conocido por las partes, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1465 del código civil la condonación del dolo futuro no vale.

– Lesión: Es el perjuicio que una de las partes de un contrato experimenta cuando, en un contrato oneroso y conmutativo, recibe de la otra una prestación de valor inferior al de la prestación que la otra parte le otorga, produciéndose una desproporción en la equivalencia de las prestaciones.
Naturaleza de la lesión.

Hay dos tendencia, básicamente:

  • La primera tendencia, se refiere a que la lesión es un vicio del consentimiento, ya que implica que una personas presionada por las circunstancias del momento, decide celebrar un acto en condiciones que resultan desfavorables.
  • La segundan tendencia, sostiene que la lesión es un vicio objetivo, que considera únicamente el elemento material de la prestación representado por el perjuicio experimentado por uno de los contratantes.Nuestro Código Civil trata la lesión como vicio objetivo, y esto se desprende por razones de texto, ya que no enumera a la lesión en el artículo 1.451 del Código Civil, entre los vicios del consentimiento.  Además, la sanción de la lesión tiene un carácter dinámico, es decir, no siempre se sanciona con la nulidad del acto, como sí sucede con los vicios del consentimiento.

Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, ha dictaminado en sus fallos lo siguiente: «.. la acción rescisoria por lesión enorme no se rige por los artículos 1682 y siguientes del título XX, del Libro IV del Código Civil, sino que se rige por las disposiciones del párrafo trece del título XXIII del libro IV»(Gaceta, de 1879, sentencia de 1925, pág. 1346).

Casos en que la lesión vicia los contratos (casos de lesión enorme)
1- En la compraventa de bienes raíces (art. 1689-1890)
2- En la Permuta de bienes inmuebles (se aplican las mismas reglas de la compraventa según el art. 1900)
3- En la Aceptación de una asignación testamentaria. Al respecto el art. 1234 del código civil, dispone lo siguiente: «La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.

Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad. «

4- En la Partición de bienes. El artículo 1348 del Código Civil señala que:

«Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.

La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. «

5- En Interés convencional del mutuo, cuando no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención.
6- En la Anticresis (se aplica la misma regla que en el mutuo)
7- En la cláusula penal enorme.
Sanción
Se sanciona cuando es grave y en los contratos conmutativos, y tiene como fundamento la equidad. Puede consistir en la rescisión del acto (salvo de que complete la prestación deficiente) o en la reducción de la desproporción de las prestaciones, como en el caso del mutuo y la cláusula penal enorme.

2- Objeto Ilícito:
Concepto
Es aquel que no es contrario a la ley, el orden público ni las buenas costumbres.
Casos de objeto ilícito en el Código Civil.
1- Actos prohibidos por la ley: El art. 1466 establece que hay objeto ilícito generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.
2- Actos contrarios al Derecho público chileno (art. 1462); por ejemplo la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por el Estado. En realidad este artículo estaría demás, ya que el artículo 1466 del Código al señalar que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, ya estarían comprendidos los actos contrarios al derecho público chileno.
3- Pactos sobre sucesiones futuras y el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva: El art. 1463 en su inciso primero establece que el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato. Esta prohibición se extiende tanto a los actos unilaterales como a los  bilaterales, correspondiendo estos últimos a las convenciones que recaen sobre el derecho a suceder por causa de muerta a una persona viva. El fundamento de esta disposición es la inmoralidad que hay en el acto, porque se especula con la muerte de una persona pudiendo precipitar ese hecho. Esta prohibición tiene como excepción, según el art. 1463 inciso segundo, las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, que se regularán por el título de las asignaciones forzosas.
4- Enajenación de las cosas y derechos enumerados en el art. 1464.

La enajenación se puede entender en dos sentidos; en sentido estricto refiriéndose a la transferencia de dominio; y en sentido amplio, en cuyo caso se refiere a la transferencia de dominio y a la constitución de un derecho real sobre la cosa a favor de un tercero. En cuanto al sentido a que se refiere el C.C civil hay discusión.
Otra discusión que se ha suscitado a propósito del concepto y alcance del término enajenación, es si los casos del artículo 1464 del Código comprenden tanto la enajenación voluntaria como la  forzosa ( la realiza por el ministerio del juez).
La enajenación excluye a la adjudicación (acto declarativo por medio del cual un comunero adquiere la totalidad del bien que poseía con otras personas), por lo tanto, en la adjudicación de alguno de las cosas  enumeradas en el art. 1464, no ha objeto ilícito.
La venta no constituye enajenación, ya que la compraventa por sí sola no transfiere el dominio de la cosa vendida,  puesto que la compraventa solamente constituye el título que sirve para transferir el dominio, pero lo que finalmente, transfiere el dominio es el modo de adquirir, es decir, la tradición.
En cuanto a si hay o no objeto ilícito en la venta de las cosas enumeradas en el art. 1464, destacan dos posturas;

a)  La de Alessandri y Somarriva, según la cual hay objeto ilícito, por la referencia implícita que el art. 1810 hace al art. 1464, al señalar el primero que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida;

b) Y, la de la Eugenio Velasco, según la cual dado que el artículo 1810 del Código Civil se refiere a la enajenación que no esté prohibida, hay que partir por distinguir en qué casos del artículo 1464 del Código Civil la enajenación está prohibida, es decir, no se podría realizar en ningún caso.  De esta manera, solamente constituirían casos de enajenación prohibida los dos primero números del artículo antes mencionado, y en consecuencia, solo respecto de la venta de las cosas por ellos enumeradas habría objeto ilícito.
Las cosas enumeradas en el art. 1464 son las siguientes:
1- Enajenación de las cosas incomerciables (N°1). En relación a este caso, Claro Solar ha sostenido que esta disposición estaría en manifiesta contradicción con el artículo 1461 del Código Civil, toda vez que conforme a este último, no es que el acto en virtud del cual se enajena cosas incomerciables adolezca de objeto ilícito, sino que más bien, carece de objeto.

2- Enajenación de los derechos personalísimos (N°2). Los derechos personalísimos son aquellos que no pueden ser transferidos por su titular a otros sujetos, concepto distinto al de «incomerciabilidad», que se refiere a aquellas cosas que no son susceptibles de apropiación privado.

Son derechos personalísimos, entre otros, el derecho de uso y habitación y el derecho de pedir alimentos futuros.
3- Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial (N°3).

  • Tratándose de bienes muebles, el embargo se entiende hecho  desde la época de su traba, es decir, desde que se efectúo la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe para tales efectos. Por lo tanto, desde la época de su traba, habría objeto ilícito en sus enajenaciones.
  • Tratándose de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, el embargo no producirá efecto alguno respecto de terceros, sino desde la época en que se inscriba en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
  • En cuanto a si habría objeto ilícito tanto en las enajenaciones voluntarias como forzadas, la jurisprudencia nacional ha entendido que solamente habría objeto ilícito en las enajenaciones voluntarias en virtud de lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se puede reembargar una especie.
  •  Esta norma también se extiende a las medidas precautorias de enajenar y gravar bienes, de secuestro, retención y a prohibiciones judiciales de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados.
    – Medios de enajenar lícitamente las cosas embargadas por decreto judicial. Se pueden enajenar válidamente si previo a la enajenación ocurre alguna de estas dos circunstancias: a) por autorización del juez que decretó la prohibición y debe hacerse con conocimiento de causa, es decir, tomando en consideración los antecedentes que motivaron la prohibición; b) y con consentimiento del acreedor, que puede ser expreso o tácito.
    4- Enajenación de las cosas litigiosas (N°4): Las cosas litigiosas son aquéllas sobre cuyo dominio se discute en un litigio o juicio.
    El momento desde el cual se entiende que hay litigio es algo discutido, así para algunos hay litigio desde que se entabla la demanda, para otros desde que se notifica la demanda, pero la postura más aceptada es desde que haya transcurrido el término de emplazamiento.
    El CPC agrega dos requisitos para que las cosas litigiosas se consideren comprendidas en el N°4: que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos; y que si se trata de bienes raíces deben inscribirse en el registro del conservador respectivo, y si se trata de bienes muebles para que la prohibición produzca efectos respecto de terceros, éstos tienen que tener conocimiento de ella al tiempo del contrato.

    La enajenación del N°4 sólo se refiere a cosas litigiosas, por lo tanto, no se prohíbe la enajenación de derechos litigiosos.

– Excepción. Las cosas litigiosas pueden ser embargadas cuando el juez lo autoriza.

5- Actos contrarios a la moral (arts. 1465 y 1466). Comprende dos situaciones. 
a) La condonación del dolo futuro.
b) La venta de libros cuya circulación esta prohibida por la ley, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa (debe haber una sentencia que los declare abusivos de la libertad de prensa). Estos hechos pueden constituir además un delito sancionados penalmente.
6- Deudas contraídas en juegos de azar (art. 1466).
Las deudas contraídas en juegos de azar sólo producen obligaciones naturales, es decir, no dan acción al ganador para demandar el cumplimiento de las obligaciones, ya que el deudor tiene excepción de nulidad, pero una vez que el deudor paga, carece de acción para recobrar lo pagado.

3- Causa ilícita
Concepto (art. 1467)
Es la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público, por ejemplo la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral.
Teoría para determinar la causa ilícita
Si se considera la misma teoría que se sigue para la determinación de la existencia de la causa, o sea, la de la causa final, aunque el acto sea inmoral, o contrario al orden público o a las buenas costumbre, el acto tendría una causa lícita, porque la causa siempre es la misma para un mismo tipo de acto según esta teoría, y por consiguiente, no habrían actos con causa ilícita, por lo menos dentro de los actos nominados.  De modo tal que si se apoya en la teoría de la causa final  u objetiva, para la determinación de la licitud de la causa, el control de moralidad de ésta, se reduciría a los actos innominados.
La solución que da la doctrina es que se siguen distintas teorías para la determinación de la existencia e ilicitud de la causa. Así para la determinación de la existencia de la causa habría que considerar la teoría de la final u objetiva, mientras que para la determinación de la licitud de la causa habría que seguir la teoría de la causa subjetiva. Alessandri al respecto ha señalado que esta solución que propone la doctrina es ilógica, ya que algo que se da por existente por una postura, lo lógico sería que se siga analizando desde esa misma postura, de manera tal, que si la causa se da por existente por la teoría de la causa final, también se debe dar por lícita por esa misma teoría.
Casos de causa ilícita
1-La causa que consiste en un motivo prohibido por la ley, por ejemplo la venta entre cónyuges no separados judicialmente.
2- Actos contrarios al orden público
3- Actos contrarios a las buenas costumbres

4- Capacidad de ejercicio
Concepto de capacidad. 
En la ciencia del derecho se define la capacidad como la aptitud legal de una persona para poder adquirir derechos y poder ejercitarlos. De este concepto general, se desprende dos especies de capacidad, la de goce y la de ejercicio.

  • Capacidad de goce. Es la aptitud legal de toda persona para adquirir derechos.
    • Capacidad de ejercicio o de obrar. Corresponde a la definida en el artículo 1445 inciso segundo del Código Civil, esta es, la que consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.  Y constituye una excepción, en virtud de lo indicado en el artículo 1446 del Código Civil.

Tipos de incapacidad de ejercicio

a) Absoluta;

b) Relativa;

c) Especiales.
a) Absoluta (art. 1447 incisos 1 y 2). Impide la realización de todo acto jurídico en cualquier circunstancia, y los incapaces absolutos sólo pueden actuar representados por su representante legal. Las personas que la padecen son:
1- Dementes: Son las personas que tienen sus facultades mentales sustancialmente alteradas. El concepto de Demente en el CC esta tratado en un sentido amplio no estrictamente científico. Su incapacidad tiene su fundamento en causas físicas, por lo tanto, se es incapaz desde que se es demente, y no desde que se decreta la interdicción.
Los requisitos para considerar a una persona demente son que tenga una enfermedad mental, y que esta enfermedad mental la prive de razón.
La demencia debe probarse por quien la alega, salvo en el caso de estar declarado en interdicción, en cuyo caso se presume de derecho (art. 465).
Hay también personas que están privadas de razón sin ser dementes al realizar un acto, por ejemplo el ebrio, el hipnotizado y el drogadicto. Algunos sostienen que están incorporados dentro de los incapaces absolutos, por cuanto la demencia comprende al privado de razón por cualquier causa. Otros señalan que no estarían comprendidos dentro de los incapaces absolutos, porque la demencia supone pérdida de razón a consecuencia de una enfermedad mental.

2- Impúber: Es el que carece de aptitud para procrear. Son impúberes la mujer menor de 12 años y el varón menor de 14. Su incapacidad tiene como fundamento causas físicas, que es la falta de madurez.
Los impúberes a su vez se clasifican en infantes y simplemente impúberes. Los infantes son los menores de 7 años, y los simplemente impúberes son los varones mayores de 7 años y menores de 14, y las mujeres mayores de 7 años y menores de 12. Esta distinción tiene importancia en materia posesoria y delictual; en materia posesoria por lo señalado en el art. 723, en cuanto los dementes e infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión; y en materia delictual por lo señalado en el art. 2319, en cuanto los infantes no son responsables de delito o cuasidelito, pero serán responsables de los daños las personas que están a su cargo si pudiera imputárseles negligencia. Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de 16 años ha cometido delito o cuasidelito sin discernimiento.
3- Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente: Su incapacidad tiene como fundamento el no poder exteriorizar su voluntad claramente. Su incapacidad cesa, según se desprende del art. 472, al hacerse capaz de entender y de ser entendido claramente si él mismo lo solicitara.

Los actos de los absolutamente incapaces no producen obligaciones naturales y no admiten caución.
b) Relativa. Permite realizar ciertos actos bajo ciertas circunstancias. Las personas que la padecen son el menor adulto y los disipadores que se hayan bajo interdicción de administrar lo suyo.
1- Menor adulto: Es el varón mayor de 14 años y menor de 18, y la mujer mayor de 12 años y menor de 18. El fundamento de su incapacidad es la inmadurez de la persona. Pueden actuar representados, o actuar por sí mismos, pero en éste último caso deben ser autorizados por su representante legal. Por sí mismos, puede administrar y gozar su peculio profesional (242 y 439), reconocer hijos naturales, legitimar, y testar (en virtud de que el art. 1005 no los señala entre los que no pueden testar).
2- Disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo (o pródigos): Son las personas que demuestran una total falta de prudencia en sus negocios, y el art. 445 los define como el que efectúa repetidos hechos de dilapidación, demostrativos de una falta total de prudencia en el empleo de sus bienes patrimoniales. Es el juego habitual en que se arriesgan sumas considerables de dinero, gastos ruinosos, donaciones cuantiosas sin causa adecuada.
Para que un disipador sea considerado incapaz se requiere que sea declarado en interdicción por decreto judicial. Se diferencia a los demás incapaces en que su incapacidad se reduce a los actos patrimoniales, pudiendo ejecutar los derechos y actos de familia, y en que es incapaz desde el momento en que es declarado en interdicción.
Los requisitos de publicidad para que la disipación sea oponible a terceros son: 1° que el decreto de interdicción provisoria o definitiva sea inscrito en el Registro del Conservador de bienes raíces; 2° que el decreto se publique por medio de tres avisos en el diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, sí en ella no lo hubiere (simple noticia), según el art. 447 del CC.

Los incapaces relativos pueden actuar representados o autorizados por su representante legal. Los actos de los relativamente incapaces dan lugar a obligaciones naturales.
Los incapaces relativos pueden ser capaces en materia delictual si actúan con discernimiento.
c) Particular: Consiste en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos (art. 1447). Sus características son:
1- que priva, por regla general, en forma absoluta al incapaz para celebrar un acto jurídico
2- tratándose de una prohibición, su infracción produce nulidad absoluta, salvo  que la ley establezca otra sanción, como por ejemplo la responsabilidad solidaria en el caso del art. 130
3- Son de derecho estricto, es decir, las incapacidades particulares son sólo las establecidas por la ley, debiéndose interpretar en forma restrictiva
4- no tienen su fundamento en hechos naturales
5- su finalidad es distinta en cada caso, ya que buscan proteger a terceros
6- prohíben a ciertas personas celebrar determinados actos
7- por regla general, sólo afectan a los plenamente capaces

En cuanto a su naturaleza jurídica hay discusión, la mayoría las consideran  como una forma de incapacidad relativa o una nueva clasificación dentro de las incapacidades de ejercicio, mientras que otros sostienen que son incapacidades de goce relativas. Pero no pueden ser incapacidades de ejercicio, porque estas sólo impiden al incapaz celebrar el acto por sí mismo, en cambio, la incapacidad particular en todo respecto, por lo tanto, ni representantes ni autorizados pueden celebrar el acto. Y tampoco pueden ser incapacidades de ejercicio porque están destinadas a prohibir la celebración de los actos, y no a establecer la forma en que deben celebrarse. Y por último, no pueden ser una incapacidad de goce, porque el art. 1447 las comprende entre las incapacidades de ejercicio.
En definitiva, serían una especie distinta de incapacidad dentro de las clasificación, distinguiéndose entonces entre incapacidad de goce, de ejercicio y particulares.
Casos de incapacidad particular:
1- Incapacidad para contraer matrimonio a la mujer embarazada, cuyo matrimonio anterior ha sido disuelto o declarado nulo, antes del pato, o no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse 270 días desde la disolución o declaración de nulidad (art. 128). La sanción de  su contravención es la responsabilidad solidaria de la mujer y del marido por los perjuicios que ocasionare a terceros la incertidumbre de la paternidad.
2- Incapacidades de los guardadores en su administración. Se pueden dividir en tres grupos: 1° incapacidades que evitan el despilfarro de los bienes del pupilo que se traducen en que está prohibida la donación de inmuebles del pupilo (art. 402) y en que está prohibida la remisión de derechos reales constituidos en ellos; 2° incapacidad que restringe el dominio del pupilo una vez que cumpla 18 años, que corresponde a la prohibición del guardador de arrendar inmuebles por más de 8 años si son rústicos, ni por más de 5 años si son urbanos, y en ningún caso, podrá arrendarlos por un plazo superior al que falta al menor para cumplir 18 años (art. 407), teniendo como sanción la inoponibilidad al pupilo o su sucesor en el dominio del exceso del plazo; 3° incapacidad que evita la pugna de intereses, que corresponde a la prohibición de comprar bienes raíces del pupilo ni tomarlos en arriendo, y esta prohibición se extiende también a su cónyuge, ascendientes o descendientes legítimos o naturales, y se sanciona con la nulidad absoluta.
3- Incapacidades de los cónyuges entre sí, que se traducen en que no pueden celebrar los contratos de compraventa y permuta (salvo que estén separados judicialmente), de donaciones irrevocables, y de sociedad. Se sanciona con la nulidad absoluta, salvo en el caso de las donaciones irrevocables, en cuyo caso se sanciona con la conversión a revocables.
4- Incapacidades del padre respecto del hijo sometido a patria potestad, se traducen en que se prohíbe al padre donar los bienes raíces del hijo, caso en el cual se sanciona con la nulidad absoluta, y en la prohibición de arrendar los bienes raíces del hijo por más tiempo que el que se le permite al guardador respecto de los bienes del pupilo, sancionándose con la inoponibilidad.
5- Incapacidad del padre o madre para celebrar el contrato de compraventa con el hijo de familia, sancionándose con la nulidad absoluta.
6- Otros casos de incapacidad particular, como por ejemplo la prohibición de comprar los bienes públicos o particulares al empleado público que se vendan por su ministerio.

  1. Modalidades de los Actos Jurídicos

CONCEPTO DE MODALIDADES
Son las cláusulas incorporadas a un acto jurídico, sea por voluntad de las partes o por disposición de la ley, que tienen por objeto alterar los efectos normales del
acto, modificándolos o restringiéndolos.

CARACTERÍSTICAS
1- Son elementos accidentales: Esto significa que pueden o no hallarse incorporadas a un acto, sin que ejerzan influencia sobre su existencia o validez, pero una vez incorporadas influyen en la eficacia del acto.
2- Son excepcionales
3- No se presumen, de manera que se necesita de manifestación expresa de las partes para entenderlas incorporadas al acto. Excepcionalmente hay modalidades que se presumen, como por ejemplo el fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto a la época de la restitución; y en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Según Alessandri ninguno de estos dos casos constituye la presunción de una condición, porque en el caso del fideicomiso, la existencia del fideicomisario es un presupuesto del acto, un elemento que debe estar presente en el momento en que el acto se cumple, para que éste sea válido, por lo tanto no puede ser una modalidad; y en el caso de los contratos sinalagmáticos, la condición resolutoria es un elemento de la naturaleza y no accidental, por lo que tampoco podría ser una modalidad.
4- Por regla general todos los actos admiten modalidad. No la admiten el matrimonio, debido a que en su definición se señala que los cónyuges se unen actual e indisolublemente, y al ser una unión actual implica que el matrimonio comienza a producir efectos inmediatamente de celebrado, de modo que no puede someterse a condición ni a plazo; la legítima rigorosa, no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno (salvo la parte que se entregue a la administración de un banco); la aceptación, ya que no se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta ni desde cierto día; la separación total de bienes o regímenes de gananciales; y tampoco admite modalidad la adopción.

CLASIFICACIÓN
1- Atendiendo a su eficacia: Condición, plazo y modo
2- Atendiendo a quien se afecta en un acto: Representación y estipulación por otro
3- Atendiendo al objeto: Obligaciones facultativas y alternativas
4- Atendiendo al sujeto de los actos jurídicos: Solidaridad e indivisibilidad de pago

REGULACIÓN
1-Título IV del Libro tercero, párrafo 2 (de las asignaciones testamentarias condicionales), párrafo 3 (de las asignaciones testamentarias a día), y párrafo 4 (de las asignaciones modales.
2- Título IV del Libro IV (de las obligaciones condicionales y modales).
3- Título V del Libro IV (de las obligaciones a plazo)

CONDICIÓN
Concepto
Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho (se desprende de los arts. 1070 y 1473).
Elementos constitutivos
a)Hecho Futuro: Debe realizarse después de celebrado el acto, de manera que si el hecho existe o ha existido se reputa el acto puro y simple, y la condición se mira como no escrita; y si el hecho no existe y no ha existido, el acto no vale.
b) Hecho incierto: Es el que puede ocurrir o no. Y éste es el elemento que diferencia a la condición del plazo. Así, la muerte no puede constituir jamás una condición, salvo de que se le agregue a la muerte otra circunstancia, por ejemplo, donar una determinada cantidad de dinero si una persona no se muere antes de dos  años.
Clasificación
1- Atendiendo a la naturaleza del hecho (art. 1474):
a) Positiva: Consiste en acontecer una cosa. Debe ser física y moralmente posible.
b) Negativa: Consiste en que una cosa no acontezca.
En esta clasificación no importa como esté redactada la condición, por ejemplo, te doy $1000 si no repites de curso, es lo mismo, que decir, te doy $1000 si pasas de curso.
2- La condición positiva se clasifica atendiendo a si el hecho es o no física y moralmente realizable en:
a) Posible: Se refiere a un hecho que no es contrario a las leyes de la naturaleza, ni prohibido por la ley, ni contrario a las buenas costumbres o al orden público. Se consideran también imposibles las condiciones que están concebidas en términos ininteligibles (intelectualmente imposibles).
b) Imposible: Se refiere a hechos contrarios a las leyes de la naturaleza, prohibidos por las leyes y contrarios a las buenas costumbres o al orden público.
3- Atendiendo al efecto que produce la condición:
a) Suspensiva: Hecho futuro e incierto del cual depende la adquisición de un derecho.
b) Resolutoria: Hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.
En doctrina sólo existe la condición suspensiva porque en la resolutoria igual hay algo en suspenso, que es la extinción de los derechos, de manera tal, que toda condición resolutoria para una de las partes es suspensiva.
Los contratos bilaterales, llevan implícita la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado (art. 1489).
4- Atendiendo a la causa que la produce:
a) Potestativa: Es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Puede consistir en una condición meramente potestativa o en una condición simplemente potestativa. La primera es la que consiste en la voluntad de una persona, o en un hecho tal, que puede o no verificarse sin que haya motivos serios que induzcan a ejecutarlo u omitirlo. No son válidas las condiciones suspensivas meramente potestativas, porque el deudor no manifiesta inalterablemente su voluntad de obligarse, faltando por lo tanto seriedad en la voluntad. Y la segunda, es la que consiste en un hecho voluntario, pero que ordinariamente no se verifica o no se omite sin un motivo.
b) Causal: Es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.
c) Mixta: Es la que depende en parte de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.
Estados de la condición
1- Pendiente: Es la que todavía no se ha realizado, y no se sabe si se realzará o no.
2- Cumplida: Es la que se ha realizado
3- Fallida: Es la que no se ha realizado y ya no es posible que se realice
Efectos de la condición
1- Efectos de la condición suspensiva: Dependen del estado en que se encuentre.
a) Pendiente: El derecho no ha nacido, y el acreedor condicional sólo puede solicitar las providencias conservativas porque hay un derecho eventual.
b) Cumplida: El derecho nace, y tiene efecto retroactivo, se considera que se tuvo el derecho desde el momento de la celebración del contrato, pero este efecto no es absoluto, ya que los frutos percibidos durante el período intermedio (después de la celebración del contrato y antes del cumplimiento de la obligación) no pertenecen al acreedor condicional, salvo estipulación en contrario.
c) Fallida: No nace el derecho, y se acaba la expectativa del acreedor condicional, y se considera que el acto jamás ha existido.
2- Efectos de la condición resolutoria: Dependen del estado en que se encuentre.
a) Pendiente: Nació el derecho, y el acto produce todos sus efectos, pero hay incertidumbre en cuanto a la perduración de ese derecho.
b) Cumplida: Se extingue el derecho retroactivamente, es decir, se considera que el derecho jamás ha existido, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. El deudor está obligado a restituir lo que hubiera recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta a favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere, pero no estará obligado a restituir los frutos producidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hayan dispuesto lo contrario.
c) Fallida: El derecho se consolida definitivamente, y el acto se considera puro y simple desde el momento de su celebración.

PLAZO
Concepto
Es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (art. 1494). La doctrina lo ha definido como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
Elementos constitutivos
1- Hecho futuro: Hecho que debe realizarse después de celebrado el contrato.
2- Hecho cierto: Es inevitable que llegue
Clasificación
1- Expreso y tácito. Es expreso el que las partes fijan expresamente en el acto o contrato.  Es tácito el indispensable para cumplirlo, y este plazo no es una modalidad, sino que es un elemento de la naturaleza, ya que es tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación.
2- Determinado e indeterminado. El determinado es el que se sabe con exactitud la fecha en que se va a cumplir, se conocen entonces dos situaciones: que el hecho se va a realizar y la fecha en que se va a realizar. El indeterminado es aquel en que se ignora la fecha en que se va a cumplir, por ejemplo la muerte de una persona.
3- Convencional, legal y judicial. La regla general es el plazo fijado por las partes (convencional).
4- Suspensivo y extintivo. El suspensivo es el hecho futuro y cierto desde el cual comienza a producir efectos el acto jurídico. El extintivo o final es el hecho futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico, por ejemplo el arrendamiento de una cosa por un periodo determinado, de manera tal que hasta el cumplimiento del plazo el contrato es puro y simple.
Término del plazo
El plazo termina por:
a) Vencimiento: Al cumplirse
b) Caducidad: Se refiere a la ocurrencia de ciertas circunstancias que hacen riesgoso para el acreedor esperar el cumplimiento del plazo, de modo que el acreedor puede exigir el pago de la obligación antes de expirado el plazo excepcionalmente cuando el deudor se halla en quiebra o en notoria insolvencia; y cuando las cauciones del deudor, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor, pero en este caso el deudor podrá reclamar o mejorar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
Renuncia del plazo (art. 1497)
El deudor puede renunciar a plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
Estados del plazo
1- Pendiente
2- Cumplido
Efectos del plazo
1- Efectos del plazo suspensivo:
a) Pendiente: El derecho existe, estando en suspenso su ejercicio. Prueba de que el derecho existe es que el capital prestado a plazo produce interés; que el acreedor, en ciertos casos, puede ejercitar su derecho antes de expirado el plazo; y que lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución. En este estado el acreedor puede solicitar medidas conservativas.
b) Cumplido: Sólo produce efectos para lo futuro y jamás tendrá efecto retroactivo. El acreedor no tiene derecho a los frutos e intereses producidos antes del vencimiento del plazo. El acreedor puede exigir el cumplimiento del derecho.
2- Efectos del plazo extintivo:
a) Pendiente: El acto produce sus efectos como si fuera puro y simple, y el titular del derecho puede ejercer el derecho, pero no puede disponer de la cosa objeto del contrato.
b) Cumplido: Se extingue el derecho, sin tener efecto retroactivo, debiéndose devolver la cosa objeto del contrato, y se deben restituir los frutos que haya percibido bajo tal plazo.
Comparación entre la condición y el plazo
a) Semejanzas:
1- Ambos son modalidades de los actos jurídicos
2- Ambos están constituidos por un hecho futuro
3- Ambos permiten impetrar medidas conservativas
b) Diferencias:
1- el plazo consiste en un hecho cierto, en cambio, la condición consiste en un hecho incierto.
2- la condición suspensiva afecta a la existencia de un derecho, mientras que el plazo suspensivo afecta al ejercicio de un derecho.
3- todo lo que se ha pagado antes de cumplirse la condición puede restituirse, al contrario, lo que se paga antes de cumplirse el plazo no esta sujeto a restitución
4- el plazo puede tener su origen en la ley, las partes o el juez, en cambio, la condición sólo puede tener su origen en las partes o en la ley.
5- la condición cumplida produce efecto retroactivo, mientras que el plazo cumplido no produce efecto retroactivo.

MODO
Concepto
No esta definido en el CC, sino que sólo se hace referencia a él en el art. 1089 que señala; si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.
La doctrina lo ha definido como la carga que se impone al adquirente de un derecho y cuyo fin es limitar el derecho. Se traduce por lo tanto en una prestación que el alguien debe realizar o en una carga que se debe cumplir, afectando por lo tanto, a la manera como debe ejercerse el derecho
Aplicación
Se aplica a las donaciones y asignaciones testamentarias
Cumplimiento del modo
La regla general es que el no cumplimiento del modo no haga perder el derecho. Excepcionalmente, el no cumplimiento del modo hace perder el derecho, cuando hay cláusula resolutoria.
La cláusula resolutoria es la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo, la cual sólo se presume en el caso de las asignaciones modales dejadas a los bancos comerciales o hipotecarios.
El modo dejado en beneficio exclusivo del asignatario no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.
La persona favorecida con el modo puede exigir judicialmente su cumplimiento.

  1. Efectos de los Actos Jurídicos

CONCEPTO
Son las consecuencias jurídicas que genera el acto jurídico
TIPOS DE EFECTOS
Para referirse a los tipos de efectos del acto jurídico es necesario distinguir entre:
1- Partes: Son los que personalmente o representados generan el acto jurídico, y se denominan autores, cuando generan un acto jurídico unilateral.
Sólo entre las partes el acto jurídico produce todos sus efectos, tanto los queridos por su autor como los sancionados por el ordenamiento jurídico, y esto se conoce como el principio de la relatividad de los actos jurídicos.
El art. 1545 se refiere a la fuerza obligatoria del acto entre las partes, estableciendo; todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado, sino por su mutuo consentimiento o por causas legales. Esta fuerza obligatoria tiene como atenuantes las siguientes: sólo se produce respecto de los actos legalmente celebrados; no deroga leyes imperativas ni prohibitivas, ni leyes de orden público; sólo alcanza a materias propias del acto según el art. 1561, una excepción a esto constituyen los contratos de buena fe, que no sólo obligan a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella; que puede ser dejado sin efecto por el consentimiento de las partes o del autor, pero excepcionalmente pueden ser dejado sin efecto unilateralmente el comodato, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
En caso de incumplimiento del acto, se puede forzar el cumplimiento mediante los tribunales (responsabilidad contractual) o se puede pedir indemnización de perjuicios con la consecuente rescisión del acto.
2- Terceros: Son los que no han contribuido con su voluntad a generar el acto. Son quienes no son partes. Los terceros pueden ser absolutos o relativos.
a) Absolutos: Son los terceros extraños a la formación del acto, y que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes. Respecto de ellos el acto jurídico no produce efecto alguno, excepto en el caso de dos actos: los actos de familia, ya que estos producen efectos erga omnes (para todos los hombres), debiendo los terceros aceptar la efectividad de estos actos; y los actos que constituyen el título del adquirente al dominio de un bien o a ciertos derechos sobre él, ya que ese título puede invocarse y hacerse valer contra terceros que pretenden derechos sobre ese bien.
b) Relativos: Son los terceros que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes sea por su propia voluntad o por la ley. En general corresponden a los sucesores o causahabientes del autor o de una de las partes, que son las personas que derivan el todo o parte de sus bienes de otra llamada autor y que se encuentra en la misma condición que él, respecto de estos derechos. Los causahabientes pueden ser de dos tipos:
1- Sucesores a título universal (herederos): Aquellos a quienes se han trasmitido todos los derechos y obligaciones trasmisibles del autor o de una de parte, o de una cuota de dichos derechos y obligaciones, a raíz de un acto entre vivos. Y quedan ligados al acto jurídico.
El acto no producirá los mismos efectos para el causante y los herederos cuando la ley dispone que las obligaciones del causante no se transmitan a sus herederos; cuando las partes estipulan expresamente que los efectos del acto no alcancen a los herederos; y cuando el contrato se ha celebrado en consideración a la persona y esta fallece.
2- Sucesores a título singular: Aquellos a quienes se transfieren derechos determinados, cuando suceden a su autor en una o más especies indeterminadas de cierto género, a raíz,ya sea, de un acto entre vivos (en cuyo caso reciben el nombre de tridente) o por causa de muerte (caso en el cual reciben el nombre de legatarios). Los legatarios reciben el derecho de su causante en las mismas condiciones en que éste lo tenía.
Los sucesores a titulo singular por regla general no quedan ligados a los actos, excepcionalmente quedan ligados a los efectos que puedan considerarse accesorios del bien o derecho transferido, por ejemplo las servidumbres; a las cargas reales; a las deudas que la ley exige cumplir al adquirente de un bien determinado, por ejemplo las deudas emanadas de un contrato de arrendamiento; y quedan ligados a los efectos de los contratos bilaterales, por ejemplo la acción resolutoria.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD
1- Contratos colectivos, como la negociación colectiva
2- Contratos administrativos de concesión de servicios, que incluyen causales que afecten al público en general
3- Actos de Familia

Hay tres casos en que existe duda acerca de si son o no una excepción a este principio, y estos casos son la promesa de hecho ajeno, la estipulación por otro y la representación.
1- Promesa de hecho ajeno (1450): Contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a que por una tercera persona de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, y esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación.
Sus requisitos son:
a) Que se celebre entre dos personas que obren a su propio nombre
b) Que cada una de las partes se obligue a que una tercera persona ha de dar, hacer o no hacer algo.
c) Que la parte que obliga no sea legítimo representante del tercero cuya prestación promete
En este contrato se obligan sólo las partes o sólo el promitente, pudiendo éste último dar caución de esta obligación, mediante estipulación de una cláusula penal para el caso de que el tercero no ratifique lo prometido.
Luego de celebrado el contrato pueden ocurrir dos situaciones:

  1. Que el tercero no acepte la promesa, en cuyo caso la parte distinta al promitente, tiene acción en contra del que hizo la promesa, y sólo puede demandar indemnización de perjuicios, no siendo posible la ejecución forzosa.
  2. Que el tercero ratifique la promesa, en cuyo caso éste se obliga con el promitente. En general se considera que el tercero se obliga retroactivamente desde la celebración del contrato, y esta retroactividad tendría su fundamente según algunos, en que se trata de una agencia oficiosa condicional, sujeta a la ratificación del interesado,  cuyo fundamento se encuentra en el art. 2160, que señala que el mandante cumplirá las obligaciones que ha su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato; otros en cambio, sostienen que en la aceptación  del tercero va implícita la idea de que se obliga a lo que otro prometió por él, por lo tanto, contrae la obligación desde el momento en que se realiza la promesa.

En conclusión, se puede señalar que no es una excepción al principio de la relatividad, porque el tercero no se obliga por la promesa, salvo en el caso que la ratifique, caso en el cual se obligaría por su propia voluntad.

b) Estipulación por otro (art. 1449): Contrato en virtud del cual una parte denominada estipulante, obtiene de otra denominada promitente, que se obligue a favor de un tercero denominado beneficiario. Es indispensable que el estipulante no sea mandatario o representante del beneficiario, porque de ser así se considera que el beneficiario es parte.
Sus requisitos son:

  1. Respecto del estipulante; debe ser capaz para celebrar el contrato, tiene que tener interés en la operación (basta el moral), y no debe ser mandatario, representante, ni agente oficioso del beneficiario, porque de lo contrario existe contrato entre el promitente y el beneficiario.
  2. Respecto del promitente; debe tener capacidad para celebrar el contrato de que se trate.
  3. Respecto de ambos; Deben contratar con la intención de crear un crédito o derecho a favor del beneficiario, sin que el promitente pueda excusarse de cumplir invocando error.
  4. Respecto del beneficiario; debe tener capacidad de goce.

No es necesario que el beneficiario esté determinado en el momento del contrato, bastando que el contrato contenga los antecedentes conforme a los cuales se hará la determinación, por ejemplo, el beneficiario que no se determina en un contrato de seguro se supone que es la sucesión del estipulante. Se acepta la estipulación a favor de una persona que no existe pero que se espera que exista.
Se producen tres tipos de relaciones en la estipulación:
a) Relación entre estipulante y promitente; al respecto hay que señalar que el estipulante no puede demandar el cumplimiento de la estipulación (sólo puede el beneficiario), pero indirectamente puede exigir el cumplimiento, cuando se pacta una cláusula penal para el caso de incumplimiento del promitente, para demandar la pena. Se acepta que el estipulante pueda demandar la resolución del contrato si es bilateral.
b) Relación entre el estipulante y beneficiario; Es ajena al contrato, por lo que es variable.
c) Relación entre promitente y beneficiario; se basa en que el beneficiario se convierte en acreedor del promitente y adquiere un derecho directo en contra de éste. El beneficiario sólo puede demandar el cumplimiento de la obligación, y esto puede hacerlo una vez que ha aceptado la estipulación.
El crédito a favor del beneficiario surge en el momento en que se celebra la estipulación.
La aceptación de la estipulación es una condición de eficacia de la estipulación, que implica que el beneficiario toma posesión de su derecho. Por lo tanto, si muere el beneficiario después de la estipulación, y antes de que esta sea revocada o de que se cambie de beneficiario, el derecho de aceptar o no se transmite a sus herederos.
En conclusión se puede afirmar tampoco es una excepción al principio de la relatividad, porque los terceros tendrían que aceptar la estipulación para verse afectados por ella.

c) Representación: Es la que existe cuando un acto jurídico es celebrado por una persona en nombre y por cuenta de otra, en condiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente para el representado, como si este mismo hubiera celebrado el acto.
            En la representación se distinguen dos partes; el representado, que es el que obra en nombre y en cuenta de otro, y el representado, que es la persona en cuyo patrimonio afectan los actos celebrados por el representante.
Utilidad
Respecto de los incapaces absolutos, es el único medio de suplir la falta de voluntad del incapaz, y respecto de los incapaces relativos hay que distinguir; si los representantes actúan por los incapaces, entonces sirve para sustituir la voluntad de los incapaces; y si los representantes autorizan a los incapaces, entonces sirve para integrar la voluntad de los incapaces.
La representación convencional tiene como utilidad facilitar el desarrollo de las relaciones jurídicas, superando dificultades materiales.
Regla general respecto de la representación
Todos los actos pueden celebrarse por medio de un representante, salvo el testamento, ya que según el art. 1004 la facultad de testar es indelegable.
Teorías sobre la naturaleza jurídica de la representación
1- T. de la ficción legal: Sostiene que los efectos del acto se radican en el representado a virtud de una ficción legal, que considera que es el representado quien manifiesta su voluntad, no obstante que lo hace el representante. Se le crítica que no sirve para explicar la representación de los absolutamente incapaces, ya que éstos no pueden manifestar su voluntad, ya que el Derecho considera que no tienen voluntad.
2- T. del nuncio o mensajero: Sostiene que el representado es un portavoz que se limita a transmitir la voluntad del representado, de manera que, el contrato se celebra realmente entre el representado y el tercero. Se le crítica lo mismo que a la anterior.
3- T. de la cooperación de voluntades: Sostiene que la representación se explica por la cooperación de las voluntades del representante y representado, concurriendo ambas en la formación del acto jurídico que sólo afecta al representado. Se le crítica lo mismo que a las anteriores.
4- T. de la representación considerada como modalidad de los actos jurídicos: Considera a la representación como una modalidad, ya que incide en los efectos normales del acto, en el sentido de que hace que los efectos del acto se radiquen en una persona distinta a la que lo genera. Se le crítica que la representación no puede ser una modalidad, porque es un elemento esencial del acto. Esta es la teoría que sigue el CC, ya que se desprende del art. 1448, que señala que es el representante quien celebra el acto, pero atribuyéndole los mismos efectos que si hubiese sido ejecutado por el representado.
5- T. del derecho objetivo: Afirma que cumpliéndose determinadas condiciones legales, los efectos del acto celebrado por el representante se radican en el representado
Diferencia entre la representación y el mandato
1- El mandato es un contrato, en cambio, la representación es un acto jurídico unilateral.
2- La representación legal es independiente del mandato, o sea, puede haber representación legal sin mandato; pero no puede haber representación voluntaria sin mandato, y esto se desprende del art. 11 del CPC, que exige que cuando hay mandato de ausentes se pruebe la aceptación expresa o tácita del mandatario.
Fuentes de la representación
1- La ley (representación legal): Es la establecida por la ley, y dice relación con los representantes legales, que son las personas que, por mandato del legislador actúan en nombre y por cuenta de otras que no pueden valerse por sí misma, y según el art. 43 son: el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador, y el art. 551 establece que las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por la ley o las ordenanzas, y a falta de ello, por las personas designadas por acuerdo de la corporación. Pero la enumeración que hacen éstos artículos de representantes legales no es taxativa, ya que pueden agregarse otros casos de representación legal, así por ejemplo el juez representa al ejecutado en ventas forzadas en juicio ejecutivo; el partidor representa a las partes en las ventas ordenadas en juicio ejecutivo; y el síndico representa al fallido en las quiebras. No existe la representación judicial, ya que el juez con la resolución judicial no hace más que determinar la persona.
2- Voluntad del representado (representación convencional): Es la tiene su origen en el mandato o en el cuasicontrato de la agencia oficiosa cuando el interesado ratifica lo que ha hecho el agente oficioso. La agencia oficiosa también puede dar origen a la representación legal, cuando el interesado no ratifica lo hecho por el agente oficioso, y el negocio le ha sido útil, debiendo cumplir las obligaciones contraídas en su nombre, y hay representación legal porque es la ley la que impone al interesado el cumplimiento de las obligaciones.
Requisitos de la representación
1-Declaración de voluntad del representante: Esto se debe a que es el representado quien manifiesta su voluntad para celebrar el acto jurídico. La capacidad del representado no se considera en la representación legal, pero en la representación voluntaria, la capacidad del representado puede influir en la eficacia del acto en el sentido de que si el mandante es incapaz el mandato sería nulo, y sin mandato los actos ejecutados por el mandatario no comprometen al mandante.
2- Debe existir al contratar la contemplatio domini (consideración al dueño): Esto significa que el representante debe manifestar la intención de obrar en nombre y por cuenta de otro en forma inequívoca y que el tercero debe saber que contrata con el representado.
3- El representante debe tener poder: El poder emana y esta limitado por la ley o por la convención. Calificar la extensión del poder es una cuestión de hecho que aprecian soberanamente los tribunales de fondo.
No hay representación si una persona ejecuta algo por cuenta de otra sin tener poder o excediendo sus límites, salvo que el representado ratifique lo obrado.
Efectos de la representación
Tiene como efecto que los derechos y obligaciones se radiquen en el representado, de manera tal, que es el representado quien debe tener la capacidad general para celebrar el acto. Por ejemplo, un cónyuge no puede celebrar contrato de compraventa por medio de representante con su cónyuge, ya que el contrato se celebraría de todas maneras entre los cónyuges, y los cónyuges tienen una incapacidad particular para celebrar contratos de compraventa.
Representación como excepción al principio de la relatividad
La representación es una excepción a este principio, ya que el representado (que es un tercero relativo) se ve afectado por el acto celebrado entre el representante y la otra parte.
Actos ejecutados sin poder o con extralimitación de éste
Tienen como sanción la inoponibilidad, pero hay ciertos casos en que estos actos igual van afectar al representado, y estos son:
1- Cuando habiendo representación voluntaria el tercero contrata de buena fe (ignorando sin culpa de su parte la ausencia o insuficiencia del poder del mandatario). Por ejemplo el art. 2173 establece que en el caso de expiración del mandato por causa ignorada por el mandatario, todo lo obrado por el mandatario es válido.
2- Cuando el acto ha sido útil por el representado. Por ejemplo en el caso de la agencia oficiosa, y en el caso del art. 426, en relación con el tutor o curador que ejerce el cargo sin serlo.
3- Cuando hay representación aparente: Se refiere al caso en que por hecho o culpa del representado se produzca una situación tal que permita a los terceros suponer que la persona con quien se contrató inviste realmente la calidad de representante.
4- Cuando el representado ratifica expresa o tácitamente el acto ejecutado por el representante.
Ratificación
Es el acto unilateral en virtud del cual el representado aprueba lo hecho por el que se dijo su representante o lo que éste hizo excediendo las facultades que se le confieren. Procede tanto en la representación legal como en la representación legal. Respecto de esta última procede porque la ley no la prohíbe.
La ratificación puede ser de dos tipos: expresa, cuando el representado declara, por escrito o de palabra, la voluntad de hacer suyo el acto ejecutado a su nombre; y tácita, cuando se desprende de cualquier hecho ejecutado por el representado que manifiesta en forma inequívoca la voluntad de aceptar lo que en su nombre se ha hecho. Le corresponde a los tribunales calificar si los hechos constituyen o no ratificación tácita. La ratificación de los actos solemnes debe cumplir con las mismas solemnidades que el acto.
Debe emanar del representado, sus herederos o representantes legales, y el que ratifica debe tener capacidad suficiente para ejecutar el acto a que la ratificación se refiere.
Se caracteriza porque es irrevocable, es decir, no se puede dejar sin efecto por la sola voluntad del interesado. Sólo se puede dejar sin efecto por: causas legales o de común acuerdo.

8. Ineficacia de los actos jurídicos

GENERALIDADES
La ineficacia es un concepto más amplio que el de invalidez del acto, ya que la ineficacia se produce por defectos intrínsecos o extrínsecos del acto, en cambio, la invalidez sólo se produce  por un defecto intrínseco del acto.
TIPOS DE INEFICACIA
La ineficacia se puede entender en dos sentidos: amplio y restrictivo.
1- Ineficacia en sentido amplio: Es la que se produce cuando el acto no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa, sea intrínseca o extrínseca al acto. Comprende:
a) Las causas que se producen por un defecto intrínseco del acto mismo; Inexistencia y nulidad
b) Las causas que se producen por un defecto extrínseco del acto; Ineficacia en sentido estricto
2- Ineficacia en sentido estricto: Supone un acto jurídico válido, pero que no produce efectos o queda privado de ellos por causa de un hecho posterior y ajeno al acto mismo.

INEXISTENCIA JURÍDICA
La teoría de la inexistencia fue elaborada por el alemán Zacharie a principios del siglo XIX, a propósito del estudio del matrimonio,y al analizar si  ladiferencia de sexo entre los contrayentes era o no un requisito esencial de acto.
Respecto a sí se puede o no comprender a la inexistencia jurídica dentro de la invalidez, destacan dos posturas: los que señalan que la inexistencia no puede comprenderse en la noción de invalidez, porque sólo un acto existente puede ser válido o invalido, y los que sostienen que la inexistencia está comprendida dentro de la invalidez sólo para efectos prácticos, porque es una causa que lleva a que no se produzcan los efectos que las partes desean. La tendencia en el derecho comparado es la de comprender la inexistencia dentro de la nulidad absoluta, por ejemplo en el caso del código italiano.
Las diferencias entre inexistencia y nulidad son:
a) La nulidad debe ser declarada por los tribunales, al contrario de la inexistencia. Pero en ambos casos es necesario recurrir a los tribunales, en el caso de la nulidad para que sea declarada, y en el caso de la inexistencia, para que se vuelvan a las partes al estado anterior a la celebración del acto.
b) El acto inexistente no produce efecto alguno, en cambio, que el acto nulo mientras su vicio no sea declarado judicialmente produce todos sus efectos.
c) El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo, en contraste, la nulidad relativa sí puede sanearse.
d) El acto inexistente no puede ratificarse por las partes, mientras que la nulidad relativa sí.
e) La inexistencia puede alegarse sólo como excepción, a diferencia de la nulidad, que puede alegarse como acción y excepción
f) La inexistencia puede ser alegada por todos, en cambio, la nulidad puede ser alegada sólo por algunos
g) La inexistencia una vez constatada judicialmente, permite a todo interesado aprovecharse de ella, mientras que la nulidad una vez declarada judicialmente sólo puede ser aprovechada a favor de quienes se ha decretado.
h) El acto nulo es susceptible de conversión, al contrario, el acto inexistente no.

i) La inexistencia no tiene regulación legal, mientras que, la nulidad se encuentra expresamente regulada en el Código Civil.

j) La inexistencia opera cuando se omiten ciertos requisitos exigidos para la existencia de un acto jurídico. mientras que, la nulidad opera cuando faltan requisitos exigidos para la validez del acto.

INEXISTENCIA EN EL DERECHO CHILENO.

Los que niegan la teoría de la inexistencia, como Alessandri, afirman que el CC sólo reconoce la nulidad absoluta y relativa, comprendiendo los actos inexistentes dentro de los actos viciados con nulidad absoluta, y dan como argumento,  primero que el artículo  1682 comprende como causal de nulidad la omisión de cualquier requisito del acto o contrato, y no solamente los exigidos para su validez, cobrando en este sentido aplicación el aforismo jurídico que reza que cuando el legisladores no distingue al interprete no le es lícito distinguir, en segundo lugar, se argumenta que el código civil solamente regula la nulidad absoluta y relativa, y el tercer argumento, es que conforme a lo dispuesto en el artículo 1682 los actos de los absolutamente incapaces a pesar de carecer del requisito de la voluntad, se sancionan con la nulidad absoluta.
Los que aceptan la teoría de la inexistencia, como Claro Solar, argumentan  que de los arts. 1444 y 1681 se desprende que el legislador distingue la inexistencia de la nulidad, al establecer el primero que la falta de cosas esenciales en un contrato, no produce efecto alguno, y no que el acto sea nulo, y al establecer el asegundo, que es nulo todo acto en el que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, y no para su existencia; y esta distinción queda en evidencia por ejemplo en el art. 2055, que establece no hay sociedad si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común. Respecto de los que niegan la teoría de la inexistencia afirmando que el artículo 1567 del Código Civil solamente establece la declaración de nulidad y rescisión como uno de los modos de extinguir las obligaciones, sin mencionar la inexistencia, quedando entonces la inexistencia comprendida dentro de la nulidad,señalan que mal se podría comprender a la inexistencia como un modo de extinguir las obligaciones porque un acto inexistente no genera obligaciones. Y en cuanto a los que señalan que los actos de los absolutamente incapaces se sancionan con la nulidad absoluta  justifican esto señalando que no es que los incapaces absolutos estén privados de voluntad, sino que lo que  sucede que su voluntad no se puede manifestar válidamente para generar obligaciones.

NULIDAD
Concepto
Es la sanción civil establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto jurídico según su especie y la calidad o estado de las partes. Al respecto el art. 1681 señala; “es nulo todo acto o contrato a que falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”
Regulación
Está regulada en el Título XX “de la nulidad y rescisión”, del Libro IV.
Características
1- Es una sanción civil.
2- Es una sanción establecida por la ley.
3- Sus normas son de orden público, y por lo tanto, irrenunciables.
4- Tiene el carácter de medida de protección para ciertas personas.

5- Su declaración constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones.
Clasificación
1- Expresa y tácita. Es expresa cuando la ley establece en forma explícita que la falta de un requisito produce nulidad. Y es tácita la que deriva de la aplicación de los principios generales de los arts. 10 y 1681.
2- Total y parcial. Es total la que afecta a todo el acto, y es parcial la que queda subsistente en lo no viciado.
3- Absoluta y relativa. El acto nulo absolutamente está viciado en sí mismo, por lo tanto, su nulidad existe respecto de todos. El acto nulo relativamente no está viciado en si mismo, ya que su vicio es de carácter subjetivo, existiendo sólo respecto de determinadas personas.
Nulidad absoluta
Es la sanción civil establecida por la ley respecto de los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie.
Procede en los siguientes casos (según el art. 1682):
a) cuando hay objeto ilícito;
b) cuando hay causa ilícita;
c) cuando hay omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza (causa común);
d) cuando los actos se celebran por absolutamente incapaces;
e) Los que niegan la teoría de la inexistencia agregan como causa de nulidad absoluta el error esencial, la falta de objeto y la falta de causa.
Las características de la nulidad absoluta derivan del hecho que se halla establecida en interés de la moral y de la ley, o sea, está establecida a favor del interés colectivo, y están señaladas en el art. 1683:

a) Puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte; cuando aparece de manifiesto en el acto, es decir, cuando para que quede establecida, basta sólo leer el instrumento en el acto o contrato, sin relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente del proceso;

b)Puede alegarse por todo el que tenga interés en la declaración de nulidad, y cumpla con los siguientes requisitos:

1- Que tenga interés al tiempo de producirse la infracción que lleva a la nulidad
2- Que el interés tenga su causa jurídica y necesaria en la lesión o perjuicio que genera la nulidad;
3- Que no  haya ejecutado el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Determinar si la persona sabía o no del vicio es una cuestión de hecho.
En el caso de que el representante haya incurrido en un vicio que cause nulidad relativa, hay dos posturas acerca de si sería  o no un caso en que se verificaría la situación anterior. La primera, argumenta que sí se encontraría en la situación anterior, y por lo tanto, no podría pedir la nulidad, ya que lo hecho por el representante debe entenderse hecho por el representado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1448 del Código Civil; y la segunda postura, sostiene  que no constituye un caso aplicable a la sanción anterior, y por consiguiente el representado puede pedir la nulidad, porque el representante sólo está autorizado para ejecutar actos lícitos, y porque la prohibición del art. 1683 se refiere al que ha intervenido directamente en el acto, por lo tanto, esto no se extiende al representado.
Los herederos y cesionarios del que ejecutó el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, no pueden pedir la nulidad absoluta, porque los herederos no tienen más derechos que los que tiene su causante, ya que el derecho a pedir la nulidad no lo tiene el causante, por consiguiente, menos lo tienen sus herederos. Así también los herederos tampoco se hacen responsables del dolo o culpas ajenas, ya que el dolo es personalísimo.
c) El Ministerio público puede pedir la declaración de nulidad absoluta en el interés de la moral y de la ley;

d) La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes;

e) No puede sanearse después de transcurridos 10 años, y esto se debe a que la acción personal de nulidad absoluta prescribe extintivamente a los 10 años. Alessandri señala que no es que el acto se sanee, sino que los derechos del acto nulo se adquieren por prescripción extraordinaria, de manera que se podría oponer la prescripción extraordinaria a la acción para pedir la nulidad, una vez transcurridos 10 años.

f) Es irrenunciable; pero esto no significa que sea obligatorio pedir la declaración de nulidad

g) La acción de nulidad absoluta se concede sin distinción si se ha cumplido o no el contrato nulo

h) No opera de pleno derecho, sino que requiere de declaración judicial.

Nulidad relativa
Es la sanción civil que la ley establece respecto de los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en atención al estado o calidad de las partes. Es la regla general, de acuerdo al inciso final del art. 1682, el cual luego de señalar los casos en que tiene lugar la nulidad absoluta establece que cualquier otra clase de vicio produce nulidad relativa.
Procede en los casos que se señalan a continuación:

  1. En los actos de los relativamente incapaces
  2. Cuando hay algún vicio del consentimiento (error substancial, fuerza y dolo principal)
  3. Causa genérica: Cuando hay omisión de formalidades exigidas en consideración al estado o calidad de las partes (cuando falta una formalidad habilitante)
  4. Y para algunos, la lesión en los casos en que la ley la establece; pero la nulidad que cabe en la lesión es de naturaleza especial, en contraposición de la nulidad, que es una causal general

Las característicays de la nulidad relativa derivan del hecho que se encuentra establecida en interés particular, y son (art. 1684):
1- Sólo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios, de esto se desprende que puede pedirla una persona que no ha intervenido en el acto, y en cuyo beneficio se ha establecido la nulidad; no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; y no puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley.
2- Puede sanearse por el transcurso del tiempo, que corresponde a 4 años, ya que luego de transcurrido este tiempo no se puede hacer valer la nulidad ya que prescribe su acción.
3- Puede sanearse por la ratificación de las partes (arts. 1693-1697); el hecho que la nulidad relativa pueda sanearse tiene su fundamento en el art. 12 del CC.
La ratificación es una confirmación del acto nulo que implica la renuncia a la rescisión, y puede ser expresa o tácita (consiste en la ejecución voluntaria de la obligación contratada). Para que sea válida debe cumplir los siguientes requisitos;

  1. no debe estar afectada del mismo vicio que se trata de subsanar
  2. debe hacerse con conocimiento del vicio del acto y del derecho que se tiene de pedir la nulidad
  3. debe realizarse con la intención de confirmar el acto
  4. debe emanar de quien tiene la facultad de pedir la nulidad
  5. debe emanar de persona capaz de contratar
  6. sí es expresa, debe realizarse con todas las solemnidades que la ley exige para celebrar el acto que se trata de validar
  7. debe realizarse antes de la declaración de nulidad

La ratificación tiene efecto retroactivo, es decir, se considera que el acto nunca estuvo afectado por el vicio que lo invalidaba.
Las personas que pueden reclamar la nulidad son aquellas en cuyo beneficio la ha establecido la ley (los que sufrieron el vicio), los herederos y los cesionarios (los que por un acto entre vivos han sucedido a la persona).

4- Es general.

5- No opera de pleno derecho sino que debe ser declarada judicialmente.

SITUACIÓN DE LOS INCAPACES.

En el derecho romano se establecía a favor de los incapaces la institución denominada restitución in integrum, que les daba a los incapaces el derecho de pedir la restitución de todo lo pagado en virtud del acto o contrato, en cuanto les resultara perjudicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1686 del código civil, los incapaces no podrán pedir la nulidad por otras causas distintas de las que tienen las personas que gozan de la libre administración de sus bienes para pedirla.

En el caso de que el incapaz se haga pasar por capaz hay que distinguir dos situaciones:
a) Si el incapaz se limita a afirmar que es mayor de edad o que la interdicción u otra causal de incapacidad no existe,  puede pedir la nulidad, porque la ley estima que el otro contratante capaz ha sido negligente en cerciorarse del verdadero estado del incapaz, según lo dispuesto en la segunda parte del código civil;
b) Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán pedir la nulidad del acto, ya que en este caso no hay negligencia del otro contratante porque no se puede presumir la mala fe, según se desprende de la primera parte del artículo 1685 del Código Civil.
Diferencia entre la nulidad relativa y absoluta

1.- La nulidad absoluta procede respecto de los actos celebrados con omisión de un requisito establecido en consideración a su naturaleza o especie, en cambio, la nulidad relativa procede respecto de los actos celebrados con omisión de un requisito establecido en consideración al estado o calidad de las partes;

2.- La nulidad absoluta se encuentra establecida en el interés general de la sociedad, por su parte, la nulidad relativa se encuentra establecida en el interés particular;
3- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez, en contraste, la nulidad relativa sólo puede ser declarada a pedimento de parte
4- La nulidad absoluta puede pedirse por todo el que tenga interés en ella y por el Ministerio Público en el solo interés de la ley o la moral, en cambio, la nulidad relativa sólo puede ser alegada por aquellos en cuyo beneficio la han establecido la ley, o por sus herederos o cesionarios, y no puede ser alegada por el Ministerio Público en el solo interés de la ley.
5- La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, mientras que la nulidad relativa sí.
6- La nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso de tiempo que no pase de diez años, en camnio, la nulidad relativa no puede sanearse por un lapso de tiempo que no pase de 4 años.

7- La nulidad relativa constituye la regla general y la nulidad absoluta la excepción.
Efectos de la nulidad.
Para que la nulidad produzca efectos debe ser declarada judicialmente, es decir, requiere de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Y los efectos que produce son relativos.
Se pueden distinguir dos clases de efectos.
1- Efectos entre las partes: Es necesario identificar dos situaciones; si el contrato no se ha cumplido, la nulidad actúa como un modo de extinguir las obligaciones; y sí el contrato se ha cumplido, las partes deben ser restituidas al estado en que se hallaban antes de celebrar el acto. Esta última situación dice relación con las restituciones mutuas, a las cuales se les aplicarán las reglas generales del CC señaladas en el párrafo cuarto del título de la reivindicación, en relación con las prestaciones mutuas, en los arts. 904 y siguientes.
Que cada parte sea responsable de las restituciones mutuas implica (art. 1687):
a) que deben restituirse recíprocamente las cosas objeto del acto o contrato;
b) deben indemnizar por los daños culposos por la pérdida o deterioro de las cosas objeto del acto o contrato;
c) y, deben restituirse los frutos e intereses una vez transcurrido el término de emplazamiento.
Hay tres excepciones a las reglas del art. 1687. La primera se refiere a que el poseedor de buena fe, no estará obligado a restituir los frutos mientras esté de buena fe (hasta la contestación de la demanda). La segunda dice relación con el objeto y la causa ilícita a que se refiere el art. 1468 al señalar no podrá repetirse lo dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Y la tercera, corresponde a lo estipulado en el art. 1688, ya que si se declara nulo el acto que una persona celebró con un incapaz, la persona no tendrá derecho a pedir la restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare que el incapaz se hizo más rico con ello, y se entiende que el incapaz se hizo más rico con ello en dos situaciones que tienen como fundamento el principio del rechazo al enriquecimiento sin causa:

    1. cuando las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubiesen sido necesarias;
    2. o, cuando las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas subsistan y se quisiere retenerlas.

2- Efectos respecto de terceros: Están señalados en el art. 1689 que estipula que la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Esto significa que los efectos de la declaración de nulidad se extienden a los terceros que derivan su derecho de la persona que adquirió la cosa en virtud del acto nulo. El alcance de esta norma es general, ya que se extiende tanto a los poseedores de buena como de mala fe, a diferencia de la resolución, que da acción reivindicatoria sólo en contra de terceros poseedores de mala fe. Este efecto se funda en la retroactividad que produce la nulidad, ya que declarado nulo un acto se reputa que jamás ha existido, y que por consiguiente no ha habido adquisición de dominio, y de este hecho derivan dos situaciones, primero que un tercero no puede adquirir el dominio en virtud de un acto nulo, ya que nadie puede transferir más derechos de los que tiene, y segundo que un tercero que haya adquirido un derecho real en virtud de un acto nulo, da al verdadero dueño el derecho para hacer caducar los gravámenes.
Hay tres casos en que la declaración de nulidad no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, y que son:
1- Cuando el tercero ha adquirido el dominio de la cosa por prescripción; esta situación no esta contemplada en el CC, pero se desprende de los arts. 682, 683 y 717. Con la prescripción adquisitiva del tradente se extingue el derecho a pedir la acción reivindicatoria (art. 2517).
2- Rescisión por lesión enorme; constituye una excepción porque rescindido un contrato de compraventa por lesión enorme no caducan los derechos reales. Y la acción de pedir la rescisión de la lesión enorme se extingue cuando el comprador ha enajenado la cosa.
3- Otros autores incluyen como excepciones casos que no son tal; es necesario distinguir entre casos que no se trata de nulidad (como las donaciones entre vivos y la indignidad para suceder), y casos en que la nulidad no es la propia del acto jurídico, como por ejemplo en el caso de la rescisión del decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
Acciones que derivan de la nulidad.
1- Acción para pedir la nulidad: Tiene por objeto la anulación del contrato que adolece de nulidad, y es una acción personal. En cuanto a su interposición, hay que distinguir dos situaciones; si una de las partes la interpone, debe ir dirigida en contra de la otra parte; y si la interpone un tercero debe ir dirigida en contra de todos los contratantes.
2- Acción reivindicatoria: Tiene por objeto reclamar el dominio de la cosa que tenga el actual poseedor y es una acción real.
Estas acciones se pueden interponer en forma separada (primero la acción de nulidad y luego la reivindicatoria) o en forma conjunta.
Los plazos para interponer las acciones de nulidad, dependen del tipo de nulidad. Así la acción de nulidad absoluta, tiene un plazo de 10 años, ya que luego de pasados éstos prescribe por no haberse ejercido, y la acción de nulidad relativa prescribe a los 4 años contados ,dependiendo del vicio que se trata; desde la celebración del acto, en el caso de que esté viciado por el error o el dolo; en caso de violencia (fuerza), desde el día en que ésta hubiera cesado; y en el caso de la incapacidad legal, desde que ésta haya cesado. Hay acciones rescisorias que prescriben en menos de 4 años como la acción pauliana, que prescribe luego de transcurrido un año.
El plazo de prescripción de la acción de nulidad relativa, se suspende en el caso de que falleciera la persona que tiene el derecho de pedir la rescisión, ya que por ser una acción transmisible pasa a los herederos, siendo necesario diferenciar dos circunstancias (de acuerdo al art. 1691); sí los herederos son mayores de edad, la prescripción no se suspende, gozando del plazo completo de 4 años si no hubiere empezado a correr, y del resto, si hubiere empezado a correr; y si los herederos son menores de edad, la prescripción se suspende, y se comienza a contar el cuadrienio o su residuo, desde que hubiesen llegado a la mayoría de edad. Pero en este  caso prescribe la acción después de transcurrir 10 años desde la celebración del acto o contrato.

INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO
Formas de ineficacia en sentido estricto
1- Suspensión:
2- Resolubilidad:
3- Rescindibilidad:
4- Revocabilidad:
5- Desistimiento unilateral:
6- Caducidad:
7- Inoponibilidad: : En la Obra «Tratado de Derecho Civil», de Alessandri, Somarriva y Vodanovic, se define la inoponibilidad como  «Sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto.»

El fundamento de esta especie de ineficacia se encuentra en la necesidad de proteger a ciertos terceros de los efectos de un derecho nacido como consecuencia de la celebración válida de un acto jurídico o de su nulidad. Beneficia por lo general a los terceros relativos.
La teoría de la inoponibilidad no esta regulada por el CC en forma general, éste sólo hace alusión a ella a través de frases como “no valdrán respecto de terceros”.
Los juristas Alessandri, Somarriva  y Vodanovic, clasifican la inoponibilidad atendiendo a su origen, de la siguiente manera:
a) Inoponibilidad de un derecho proveniente de la celebración válida de un acto jurídico;
b) Inoponibilidad de un  derecho proveniente de la nulidad, revocación o resolución de un acto jurídico.
a) Inoponibilidad de un derecho proveniente de la celebración válida de  un acto jurídico.  Esta especie de inoponibilidad puede ser de forma o de fondo. puede ser de dos tipos: Inoponibilidad de forma e inoponibilidad de fondo.
La inoponibilidad de forma dice relación a la omisión de aquellas formalidades que se exigen para que los actos puedan hacerse valer respecto de terceros,  y esta se subdivide a su vez en: inoponibilidad por falta de publicidad e inoponibilidad por falta de fecha cierta. La inoponibilidad por falta de publicidad, es la que se puede alegar por los terceros que no han podido tomar conocimiento de la celebración de un acto, por ejemplo en el inciso primero del artículo 1707, se señala que las contraescrituras públicas de las cuales no se ha tomado conocimiento de su contenido al margen de la escritura matriz no produce efecto respecto de terceros. La inoponibilidad por falta de fecha cierta, dice relación con la ineficacia respecto de terceros de aquellos   instrumentos privados, cuya fecha es susceptible de ser alterada, mientras que no se produzca un hecho que dé plena fe.
La inoponibilidad de fondo, dice relación con la omisión de formalidades que afectan o lesionan injustamente a terceros, y se puede dar por las siguientes causas; por falta de concurrencia, en cuyo caso procede la inoponibilidad respecto de las personas que no han concurrido como partes a la celebración  del acto, por ejemplo, la venta, el arrendamiento y la prenda de cosa ajena son inoponibles frente al verdadero dueño, así como las obligaciones contraídas por el socio administrador fuera de sus límites legales o del poder de sus socios es imponible a la sociedad; por clandestinidad, caso en el cual no pueden oponerse a terceros los actos celebrados ocultamente por la imposibilidad de conocerlos, por ejemplo las escrituras privadas hechas para alterar lo pactado en escritura publica son inoponibles a terceros;  por fraude (fraude es la maniobra de mala fe ejecutada por ambas partes para perjudicar a terceros), caso en el cual son inoponibles los actos ejecutados en fraude de los derechos de terceros, por ejemplo la acción pauliana, que es la que la ley concede a los acreedores perjudicados por actos celebrados por los deudores con el objeto de solicitar la rescisión del acto,   y la nulidad del pago hecho al acreedor en quiebra; por lesión de los derechos adquiridos, dice relación con la ineficacia respecto de terceros de los actos en virtud de los cuales tienen derechos adquiridos, así por ejemplo, los derechos sobre que recae el decreto de posesión definitiva rescindido, son inoponibles a los terceros que tengan derechos adquiridos sobre las cosas que quiere recobrar el desaparecido; y por lesión de las asignaciones forzosas, de esta manera el testamento es inoponible a los asignatarios forzosos en todo aquello que los perjudica.
            b) Inoponibilidad de un derecho nacido de un acto nulo, revocado o resuelto: Consiste en el derecho que tienen ciertos terceros para que la declaración de nulidad de un acto no los afecte,   así por ejemplo la nulidad de la sociedad no se puede hacer valer respecto de los terceros de buena fe; el matrimonio putativo, no se podrá hacer valer contra los hijos en caso de que falte alguna formalidad.

La inoponibilidad no opera de pleno derecho sino que debe ser alegada por el tercero en cuyo favor se haya establecida.

En cuanto a la forma en que se debe hacer valer, la regla general es que los terceros la hagan valer como una excepción, sin embargo, hay ciertos casos en que se hacer valer como una acción, por ejemplo en el caso de l aación pauliana y acción reivindicatoria.

9. Interpretaión de los actos jurídicos

CONCEPTO
Es la que consiste en determinar cual es la voluntad de las partes del acto. Y hay que recurrir a la interpretación cuando las expresiones usadas en el acto tienen un significado para las partes y otro para el tráfico.

NORMAS DE INTERRPETACIÓN DEL CC ACERCA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
1- Normas de interpretación de los contratos (arts. 1560-1566). Se clasifican en normas subjetivas y objetivas.
a) Normas subjetivas; tienen por objeto determinar la intención de las partes en la celebración del acto, y están contenidas en los arts. 1560, 1564 y 1565.
b) Normas objetivas; se utilizan cuando no resulta posible atribuir un sentido al acto jurídico o alguna de sus cláusulas a pesar de haber aplicado las normas de interpretación subjetiva. Se aplican de forma supletorias a las subjetivas. Están contenidas en los arts. 1562, 1563 inciso primero, y 1566.
Estas normas se extienden a otros actos jurídicos.
2- Disposiciones testamentarias (arts. 1056-1069); estas normas tienen como máxima la prevalencia de la voluntad del testador. Al respecto destaca la norma del art. 1069 que señala “se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que haya servido”.

PRINCIPIOS JURÍDICOS Y NORMAS RACIONALES DE INTERPRETACIÓN
Además de las reglas legales de interpretación hay normas de hermenéutica que no ligan al juez, y que proceden cuando no se oponen al procedimiento ni a lo que prescriben las normas legales, y que se aplican por analogía.
Uno de estos principios es el de buena fe, al que se refiere el artículo 1546 del C.C al señalar que los contratos deben ejecutarse de buena fe, por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen ella. El deber de la buena fe a amparar el equilibrio de los intereses de las partes.
El art. 1566 señala que en el caso de que no se puedan aplicar las otras normas de interpretación de los contratos, se interpretaran las cláusulas ambiguas a favor del deudor. En el caso de las cláusulas ambiguas dictadas por una de las partes, se interpretaran contra ella, siempre que la ambigüedad tenga su causa en una falta de explicación que haya debida dar la parte.

 

BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA.
– Alessandri, Vodanovic y Somarriva. Tratado de Derecho Civil, Tomo I partes preliminar y General. Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

– Larraín, Hernán, Lecciones de Derecho Civil. Editorial Jurídica de Chile, Santiago.