Juicio Ejecutivo

Juicio Ejecutivo de obligación de Dar (Título I, del Libro II, artículos 434 al 529 del Código de Procedimiento Civil).

El juicio ejecutivo se tramita básicamente mediante dos cuadernos:

  1. El cuaderno Ejecutivo o principal: Es el que contiene la gestión preparatoria, en su caso,  la demanda ejecutiva, la notificación de la demanda,  las excepciones que se opongan, traslado del ejecutante a las excepciones opuestas, la resolución que declara admisible las excepciones y la que recibe la prueba la causa,  citación para oír sentencia,  la sentencia definitiva, y el recurso de apelación, si es que se presentaré.
  2.  El cuaderno de Apremio: Es el que contiene el mandamiento de ejecución y embargo,requerimiento de pago, solicitudes de embargo de bienes,  y, en general, todas las diligencias tendientes a la realización de los bienes del ejecutado.

Eventualmente, puede haber un tercer cuaderno, el cuaderno de tercerías.

I. Tramitación del Cuaderno Ejecutivo.

La tramitación de este cuaderno se puede iniciar mediante la interposición de una demanda ejecutiva o por una gestión preparatoria de la vía ejecutiva en caso de no contarse con un título ejecutivo o de contarse con un título ejecutivo imperfecto.

TRIBUNAL COMPETENTE.

Hay que distinguir:

  • Si el juicio ejecutivo se inició mediante una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, la demanda se debe presentar ante el mismo tribunal que conoció de la gestión preparatoria;
  • Si el juicio ejecutivo se inicia mediante la presentación de una demanda, se deben aplicar las normas generales de la competencia relativa. De esta manera, por regla general será competente el Tribunal del domicilio del demandada.

DEMANDA EJECUTIVA.

Debe cumplir, además, de los requisitos generales de todo escrito judicial, y de los requisitos comunes a toda demanda, con los requisito que habilitan para demandar en juicio ejecutivo y que son los siguientes: Existencia de título ejecutivo; que la obligación contenida en la demanda sea líquida; que la obligación sea actualmente exigible (no sujeta a condición o plazo pendiente o modo); y que la obligación no se encuentre prescrita.

Si la demanda cumple con todos los requisitos legales, el tribunal la proveerá dictando una resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo (despáchese mandamiento de ejecución y embargo).

DEFENSA DEL EJECUTADO.

Está limitada, exclusivamente, a la oposición de las excepciones señaladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
1. Oportunidad para oponer las excepciones. El plazo se cuenta desde el requerimiento de pago ( que no necesariamente se practica al mismo tiempo de haberse efectuado la notificación de la demanda ejecutiva), y su duración depende de:

1.1 Si se efectúa dentro del Territorio Nacional: Hay que distinguir:

  • Si el requerimiento de pago se efectúa en la comuna de asiento del tribunal, será de 4 días hábiles; 
  • Si se efectúa fuera de la comuna de asiento del tribunal pero dentro de su territorio jurisdiccional, será de 8 días hábiles;
  • Si se efectúa fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, hay que volver a distinguir:
    • Si las excepciones se oponen ante el tribunal exhortado, será de 4 u 8 días hábiles, según corresponde.
    • Si se oponen ante el tribunal exhortante, será de 8 días más el aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento.

1.2. Si se efectúa fuera del territorio de la República, será de 8 días hábiles, más el aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento. 

2. Requisitos del escrito en que se oponen las excepciones.

  • Deben oponerse en un mismo escrito todas las excepciones, tanto las dilatorias como las perentorias.
  • Debe expresarse con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones.
  • Debe expresarse con claridad y precisión, los medios de prueba de que intenta valerse el ejecutado.

3. Enumeración de las excepciones.
Están enumeradas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y doctrinariamente, se pueden clasificar en dilatorias y perentorias.
 3.1 Excepciones Dilatorias (N°1-4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil). La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; La litis pendencia ante tribunal competente; La ineptitud del líbelo por falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda.

3.2 Excepciones perenatorias. Beneficio de excusión o caducidad de la fianza;Falsedad del título;La falta de algunos de los requisitos establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;Exceso de avalúo;El pago de la deuda;Remisión de la deuda;La concesión de esperas o la prórroga del plazo;Novación;Compensación;Nulidad de la obligación;Pérdida de la cosa debidaTransacciónPrescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva.

ACTITUD DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

Una vez opuestas las excepciones, el tribunal conferirá traslado por el plazo de 4 días hábiles al ejecutante para que las responda. Una vez transcurrido este plazo, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las excepciones.
Si se declaran admisibles, recibirá la causa a prueba o dictará sentencia definitiva, según sea el caso.

PRUEBA

Sólo procede cuando se declaran admisibles las excepciones opuestas y el tribunal estima necesaria su rendición.

Resolución que recibe la causa a prueba. Es una sentencia interlocutoria y tiene prácticamente las mismas  características que en el juicio ordinario.
Forma de rendirse la prueba. Deberá rendirse del mismo modo que se hace en el juicio ordinario.
Término probatorio. Es de 10 días hábiles siendo fatal para la prueba de testigos.

Observaciones a la prueba. Una vez vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaria del tribunal por el plazo de 6 días para que las partes hagan observaciones.

Citación para oír sentencia. Procede una vez vencido el plazo de observaciones a la prueba.

SENTENCIA DEFINITIVA.

1. Procedencia. Sólo se dictará sentencia definitiva cuando el deudor haya opuesto excepciones dentro del plazo legal.
2. Clasificación.
1.1 Absolutaria. Es la que acoge uno o más de las excepciones opuestas, rechaza la demanda, y ordena alzar el embargo si es que lo hay.
1.2 Condenatoria. Es la rechaza las excepciones opuestas y ordena seguir adelante con el procedimiento de apremio. A su vez, se puede clasificar en:
1.2.1 Condenatoria de pago. Es la que da lugar a la ejecución cuando el embargo ha recaído en la especie o cuerpo cierto debido o en una suma determinada de dinero. En este caso, no será necesario rematar bien alguno, sino que el ejecutante se hará pago con la especie debida o el dinero embargado.
1.2.2 Condenatoria de remate. Es la que da lugar al procedimiento de apremio cuando el embargo ha recaído sobre bienes que no son la especie o cuerpo cierto debido ni dinero. En este caso, será necesario proceder al remate de los bienes embargados, para que el ejecutante pueda pagarse.

2. Recursos contra la sentencia definitiva.
Proceden los siguientes recursos:
2.1 Recurso de aclaración, rectificación o enmienda.
2.2 Recurso de Apelación.
– Si lo interpone el ejecutante, la apelación se concederá en ambos efectos
– Si lo interpone el ejecutado, hay que distinguir:
2.2.3 Si la sentencia es de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del juicio (art. 475 del CPC);
2.2.4 Si la sentencia es de remate, se concederá en el solo efecto devolutivo, y por lo tanto, podrá cumplirse una vez notificada.
3. Recurso de casación en la forma.

COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO.

La sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada, tanto respecto de otro juicio ejecutivo como respecto de un juicio ordinario, salvo las siguientes excepciones:
1. Caso de excepción a la cosa juzgada respecto de otro juicio ejecutivo: Renovación de la acción ejecutiva.
2. Caso de excepción a la cosa juzgada respecto de un juicio ordinario: Reserva de acciones o excepciones.

Renovación de la Acción ejecutiva.
Es el derecho que tiene el ejecutante para volver a intentar la acción ejecutiva, en el caso que haya sido rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del líbelo o falta de oportunidad en la ejecución, o sea, cuando la demanda ejecutiva ha sido rechazada por haberse acogido una excepción dilatoria.

Reserva de Acciones o excepciones.

  1. Concepto. Es una institución procesal que tiene por objeto evitar que la sentencia ejecutiva produzca cosa juzgada en relación con un juicio ordinario posterior, respecto de ciertas acciones o excepciones.
  2. Reserva de Acciones. Consiste en el derecho que tiene el ejecutante para desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho de entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquella.

Oportunidad procesal.
Tienes dos oportunidades:
1. El plazo para contestar a las excepciones;
2. Antes de dictarse sentencia ejecutiva.

  1. 3. Reserva de Excepciones. Consiste en la facultad que tiene el ejecutado de pedir que se reserve la discusión en relación con alguna de las excepciones opuestas para un juicio ordinario posterior, por no tener los medios de prueba suficientes para acreditarla en el término probatorio del juicio ejecutivo, y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio.
    – Oportunidad procesal.
    1. Al oponer las excepciones;
    2. Antes de dictarse sentencia ejecutiva.
  2. 4. Plazo para presentar la demanda ordinaria.
    15 días desde que se le notifique la sentencia ejecutiva.

II. Tramitación del Cuaderno de Apremio.

INICIO

Se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo,  y comenzará a tramitarse cuando el ejecutado no paga en el acto del requerimiento.

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO.

1. Menciones de la esencia del Mandamiento.

  • La orden de requerir de pago al deudor por el capital, intereses y costas;
  • La orden de embargar bienes suficientes del deudor, en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, si éste no paga en el acto del requerimiento.
  • La designación de un depositario provisional.

2. Menciones de la naturaleza del Mandamiento.

  • La designación de loa bienes sobre los cuales puede recaer el embargo y que hace el propio ejecutante en su demanda;
  • La solicitud de auxilio de la fuerza pública.

REQUERIMIENTO DE PAGO.

Consiste en la entrega que se le debe efectuar al ejecutado, sea personalmente o no, de la copia de la demanda ejecutiva, la resolución que la provee y del mandamiento de ejecución y embargo.
En cuanto a la forma en que debe efectuarse la notificación de la demanda ejecutiva dependerá si el juicio ejecutivo se inició por demanda o gestión preparatoria.

  • Si el juicio ejecutivo comenzó mediante demanda ejecutiva; se notificará personalmente si el ejecutado es habido, de lo contrario, mediante la forma que señala el artículo 44 del Código de Procedimiento civil, debiendo designar el día, hora y lugar que fije el receptor para practicar el requerimiento.
  • Si el juicio ejecutivo se inició mediante gestión preparatoria, se notificará por cédula.

EMBARGO.

Debe realizarse por un Receptor judicial en días y horas hábiles, y levantarse un acta.

Orden para embargar los bienes.

  1. especie o cuerpo cierto debido;
  2. bienes señalados por el ejecutante en la demanda ejecutiva;
  3. bienes indicados por el ejecutante;
  4. Si ni el ejecutante ni el ejecutado señalan bienes, el receptor guardará el orden siguiente:
  • Dinero;
  • Otros bienes muebles;
  • Bienes raíces;
  • Salarios y pensiones.

Acta de embargo.
Señalará el lugar y hora en que se trabó, la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública. Además, se deberá dejar constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.
Si el embargo recae en bienes muebles, deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización. Y si el embargo recae sobre bienes inmuebles, se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.

Administración de bienes embargados.
Por regla general corresponde al depositario provisional.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

El procedimiento de cumplimiento es distinto dependiendo de si se trata de una sentencia de pago o de remate.

Cumplimiento de sentencia ejecutiva de pago.
Una vez que se encuentra ejecutoriada, el ejecutante debe solicitar la liquidación del crédito y tasación de las costas. Y hecha la liquidación, el juez hará cumplir la sentencia ordenando que se haga pago al acreedor con el dinero embargado, o con la entrega añ acreedor de la especie o cuerpo cierto embargado.

Cumplimiento de sentencia ejecutiva de remate.
Se cumple mediante el procedimiento de apremio que tiene por objeto convertir los bienes embargados en dinero.

PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

  1. Procedimiento de Apremio de bienes muebles sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro o de difícil o dispendiosa conservación.  Serán vendidos por el depositario, sin previa tasación, pero con autorización judicial.
  2. Procedimiento de Apremio de bienes muebles no comprendidos en los casos anteriores. Se realiza mediante la venta de los bienes embargados en martillo, sin necesidad de tasación y por un martillero designado por el tribunal.
  3. Procedimiento de Apremio de efectos de comercio realizables en el acto. Se venderán sin previa tasación por un corredor designado conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil (en la forma establecida para el nombramiento de peritos).
  4. Procedimiento de Apremio de bienes inmuebles, y muebles no comprendidos en los casos anteriores. Se venderán en remate público, previa tasación, y ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados.