JUICIO EJECUTIVO HIPOTECARIO

REGULACIÓN.

El procedimiento para los juicios ejecutivos hipotecarios está regulado en los artículos 103 a 111 de la Ley General de Bancos

REQUERIMIENTO JUDICIAL.

Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, a solicitud de los acreedores, serán requeridos judicialmente, con el objeto de que paguen lo adeudado dentro del plazo de 10 días. Si así no lo hicieren,  el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor.

OPOSICIÓN DEL EJECUTADO.

El deudor podrá oponerse, dentro del plazo de 5 días, al remate o a la entrega en prenda pretoria. Su oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1) Pago de la deuda;
2) Prescripción;
3) No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.

La oposición se tramitará como incidente.

REMATE DEL INMUEBLE HIPOTECADO.

Si no se formulare oposición, o se hubiere desechado la formulada, se procederá al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, según corresponda.
Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar veinte días a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de la subasta, en un periódico de la comuna en que se siguiere el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles, como inhábiles.
Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar el inmueble a favor del mejor postor. El banco se pagará de su crédito sobre el precio del remate.
El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez.
Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que deba mediar entre la primera publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la mitad.

NOTIFICACIÓN A OTROS ACREEDORES.

Si, además del banco, otros acreedores tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificará la resolución que entregue en prenda pretoria el inmueble al banco,  o la que disponga el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho preferente al banco, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el inmueble produjere en el caso de entrega en prenda pretoria y sin perjuicio de ésta, o con el producto de la venta del inmueble en caso de
remate.
Los acreedores serán notificados personalmente para el primer remate y para los siguientes por cédula en el mismo lugar en que se les hubiere practicado la primera notificación, si no hubieren designado un domicilio especial en el juicio.

Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco,
sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que
tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de
pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas.

TERCERÍAS DE DOMINIO INTERPUESTAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO.

No se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes inscritos
con anterioridad a la respectiva hipoteca.

APELACIONES DE RESOLUCIONES DICTADAS EN CONTRA DEL EJECUTADO.

Se concederán en el solo efecto devolutivo, y el tribunal de alzada podrá decretar a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del tribunal de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.