Factores de la competencia

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Factores de la Competencia.

Los factores de la competencia son de dos clases: Factores de Competencia Absoluta y Factores de Competencia Relativa.

I Factores de la Competencia Absoluta. 

Son los que permiten determinar la jerarquía del tribunal que resulta competente para conocer de un asunto determinado, y corresponder a los siguientes:

  • Cuantía;
  • Materia;
  • Fuero;

1.CUANTÍA.

Clasificación.

De acuerdo al artículo 115 del Código Orgánico de Tribunales hay que distinguir la cuantía según la materia.

    • Cuantía en materia Civil. En materia civil, la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada.
    • Cuantía en materia Penal.  En materia penal, la cuantía se determina por la pena que lleva consigo el delito.

Importancia de la cuantía.

  • Sirve para determinar el procedimiento aplicable;
  • Sirve para determinar la instancia en que se conoce;
  • Sirve para determinar si procede o no el recurso de apelación.

2. MATERIA.

Concepto.

La materia es la naturaleza del asunto controvertido.

Artículo 130 del Código Orgánico de Tribunales. Señala que se consideran de mayor cuantía, para determinar la competencia, los negocios que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria.

Artículo 131 del Código Orgánico de Tribunales. Señala otras materias que se consideran también de mayor cuantía para determinar la competencia del juez, las cuales son las siguientes:

  • El derecho al goce de los réditos de una capital acensuado;
  • Cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre deudor y acreedores.

3. FUERO PERSONAL.

Concepto. Es el privilegio o garantía de quien litiga contra una persona de una cierta categoría, cargo o dignidad, para ser juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que le hubiere correspondido conocer del asunto si se litigara contra una persona sin fuero.
            El fuero no está establecido a favor de la persona que goza de él, sino que a favor de la contraparte.

Clasificación.
1. Fuero mayor. Consiste en que un asunto se sustrae del tribunal que le corresponde conocer, y es entregado a un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, para que conozca como un tribunal inferior unipersonal de excepción.
Al respecto el artículo 50 N°2 del Código Orgánico de Tribunales, señala que un  Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno, conocerá en primera instancia, de las causas civiles y criminales por crimen o simple delito en que sea parte o tenga interés; Presidente de la República, ex presidentes, Ministros de Estado, Intendentes y Gobernadores, Agentes Diplomáticos chilenos, Embajadores y Ministros Diplomáticos extranjeros acreditados en Chile o en tránsito por su territorio, Arzobispos, Obispos, Vicarios Generales, Provisores y Vicarios Capitulares.
2. Fuero Menor. De acuerdo con el artículo 45, letra g), conocerá el Juez de Letras en primera instancia, de las causas civiles y comerciales en que sea parte o tengan interés alguna de las personas que se señalan.

Casos en que no procede el fuero (artículo 133 del COT).

  • Juicios de Minas;
  • Juicios posesorios;
  • Juicios sobre distribución de aguas;
  • Juicios sobre particiones;
  • Juicios tramitados breve y sumariamente;
  • Demás, que establezcan leyes especiales;
  • Juicios de Quiebra;
  • De los interesados en asuntos no contenciosos.

II Factores de la Competencia Relativa.

Son los que permiten determinar, una vez establecida la jerarquía de tribunal, qué tribunal dentro de la jerarquía va a conocer de un asunto, para esto hay que distinguir entre: Asuntos Civiles, Asuntos no Contencioso y Asuntos Penales.

ASUNTOS CIVILES.

Para determina el tribunal competente en asuntos civiles, entre tribunales de la misma jerarquía, hay que estarse a las siguientes reglas (artículos 134 y siguientes del COT):

  1. En primer lugar, se debe examinar si procedió o no prorroga de la competencia, en cuyo caso se debe estar a ella;
  2. A falta de prorroga de competencia, se debe examinar si existe o no norma de excepción para el caso concreto;
  3. Si no existen normas de excepción, se debe examinar la naturaleza de la acción deducida, si es mueble o inmueble;
  4. A falta de lo anterior, será competente el tribunal del domicilio del demandado (regla general).

Prorroga de la Competencia. 
1. Concepto. Es el acuerdo expreso o tácito de las partes en un litigio, en virtud del cual, en primera instancia en asuntos civiles contenciosos que se tramitan ante los tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto.
2. Requisitos.
2.1 Procede sólo respecto de la competencia relativa;
2.2 Procede solo en asuntos civiles contenciosos;
2.3 Y, En primera instancia.
Por lo tanto, no procede en asuntos penales, no contenciosos y en segunda instancia.
3. Clasificación.
3.1 Expresa. Cuando en virtud de un contrato, en el mismo acto o en uno posterior, las partes precisan ante que juez debe ventilarse el asunto.
3.2 Tácita. Es la que contempla el legislador en virtud de ciertas conductas que las partes realizan en el proceso, y puede provocarla el demandante, al someter el conocimiento del asunto ante el juez que no es naturalmente competente; y el demandado, cuando después de apersonarse en el juicio hace cualquier gestión que no sea la de reclamar de la incompetencia del tribunal.
4. Efectos.
4.1 El tribunal al que se ha prorrogado la competencia pasa a ser el competente para todos los efectos legales;
4.2 Una vez prorrogada la competencia, las partes no pueden alegar la incompetencia del tribunal, porque se presume la intención de las partes de prorrogar.

Reglas vinculadas a la naturaleza mueble o inmueble de la acción deducida.

  1. Artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales. Si la acción entablada fuere inmueble, será competente el tribunal que las partes hayan estipulado en la convención. A falta de estipulación, será competente, a elección del demandante:
  • El juez del lugar donde se contrajo la obligación;
  • El juez del lugar donde se encontrare la especie reclamada, y si estuviere situado en más de un territorio jurisdiccional, será competente cualquiera de los jueces.

2. Artículo 137 del Código Orgánico de Tribunales. Si la acción entablada fuere mixta, será competente el tribunal del lugar en que estuviere situado el inmueble.
3. Artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales. Si la acción entablada fuere mueble, será competente el juez del domicilio del demandado. Pero si se hubiere estipulado en la convención, será competente el que las partes hayan estipulado en ella.

ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS.

En consideración a que las normas de los asuntos no contenciosos son de orden público, no procede la prorroga de la competencia, y se tiene que estar al siguiente procedimiento de descarte:
– Primero, se debe determinar si el asunto es de competencia de algún tribunal; y si no lo es, hay que recurrir ante la autoridad administrativa que corresponda;
– A falta de lo anterior, hay que examinar si existe o no una norma de excepción (artículos 145-155 del Código Orgánico de Tribunales): entre las cuales, están las siguientes:

  1. En los asuntos relativos a la apertura de la sucesión, será competente el juez del lugar donde se hubiere abierto la sucesión. Pero en el caso de que se abra en el extranjero y el causante haya tenido bienes dentro del territorio de la República, será competente el juez del último domicilio que el causante haya tenido en Chile o en el domicilio del que la pida si no hubiere tenido;
  2. En los asuntos de nombramiento de  tutores y curadores, será competente el juez del domicilio del pupilo;
  3. En el caso de la muerte presunta, será competente el juez del domicilio del desaparecido;
  4. En asuntos sobre nombramiento de curador de bienes de un ausente o curador de herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto tuvo su último domicilio.
  5. En asuntos sobre autorizaciones para enajenar, hipotecar o arrendar inmuebles, será competente el juez del lugar en que estuviere ubicado el inmueble;
  6. En asuntos de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores, será competente el juez del domicilio del fallido o deudor;
  7. En asuntos sobre peticiones para entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa, será competente el juez del lugar en que se hubiere inscrito el censo.

– A falta de norma de excepción, se aplica la regla supletoria, según la cual será competente el juez del domicilio del solicitante o interesado (artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales).

ASUNTOS PENALES.

En asuntos penales, no procede la prorroga de la competencia y se debe seguir el siguiente procedimiento de descarte para determinar el juez competente, siendo necesario distinguir:

1. Si los delitos se cometieron en el territorio nacional. Hay que distinguir:
1.1 Si se cometió un solo delito, según el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, será competente el tribunal del territorio en que se cometió el delito.
1.2 Si se cometieron varios delitos, hay que subdistinguir:
1.2.1 Si se cometieron en un mismo territorio jurisdiccional, será competente el juez de ese territorio jurisdiccional, y si hubiere más de un juez en ese territorio, será competente el juez que conozca del proceso más antiguo.
1.2.2 Si se cometieron en distintos territorios jurisdiccionales, hay que subdistinguir;
– Si los delitos son de igual gravedad, será competente el juez del lugar en que se cometió el último delito. Y si no se pudiere determinar este lugar, será competente el juez que haya prevenido en el conocimiento del asunto, y si no se pudiere aplicar esto, será el que designe la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema.
– Si los delitos son de distinta gravedad, será competente el juez del territorio en que se cometió el último crimen y en su defecto, el del último simple delito. Si no se pudiere determinarse este lugar, será competente el juez que haya prevenido, y si esto no se pudiere aplicar, será el que designe la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, respectivamente, dependiendo si los tribunales dependen de una misma Corte o no.

2. Si los delitos se cometieren en el extranjero. En este caso, hay que atenerse a las siguientes normas:
– Artículo 6 del Código Penal, que señala que los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio nacional o por extranjeros no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley;
– Artículo 6 del COT, que sostiene que los delitos cometidos en el extranjero, serán castigados en Chile.